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LETRA M, DICCIONARIO LEGAL BUFETE ONLINE

MACULA: Mancha. Cosa o hecho que desdora o sonroja. Mal antecedente personal o familiar. Trampa, enredo, engaño.

 

MACHACONERIA: Insistencia que molesta, ya sea por reiterar cuestiones rechazadas o por repetir argumentos o peticiones, en la apreciación despectiva del que se siente importunado por lo uno o por lo otro; por cuanto, desde el machacón, la actitud se valora como consecuencia o fidelidad en ideas o ideales y cual política conveniente para convencer u obtener a la larga.

 

MANDATO CIVIL: El contrato ordinario de esta especie, regido por la legislación civil y examinando en la voz principal relativa a este tecnicismo. Se contrapone fundamentalmente al mandato mercantil o comisión.
El caracterizado por la multiplicidad de mandantes, la pluralidad de mandatarios o la diversidad recíproca de unos y otros. Por parte de los mandantes, provoca situaciones complejas cuando algunos de ellos desiste de la representación conjunta. Es de estilo y obligatorio en algunas leyes procesales , para los diversos colitigantes en cuanto al patrocinio letrado; también, en las particiones sucesorias cuando existe avenencia entre todos los coherederos. Respecto a los mandatarios, las situaciones típicas se consideran al tratar del mandato mancomunado y del mandato solidario.

 

MANDATO CONDICIONAL: El sometido a alguna condición, en cuanto a su perfección, cumplimiento o revocación. Esta modalidad cuenta con la remota autoridad del jurisconsulto Paulo, que declaraba de modo expreso la posibilidad de contraer bajo condición el mandato. Algún mandato es de por sí forzosamente condicional; como el poder para contraer matrimonio, supeditado siempre al previo y complementario consentimiento del contrayente que concurre en persona a la ceremonia nupcial.

 

MANDATO CONVENCIONAL: Algunos autores proponen esta categoría para caracterizar al mandato civil o mercantil, fruto siempre de aceptación expresa o tácita del mandatario y para oponerlo a otras situaciones que ya, al menos en nuestro idioma, el tecnicismo del mandato es muy forzado, por enfrentar situaciones de actuación imperativa de disposición de la ley. En verdad, es especie un tanto impugnable; por cuanto el mismo mandato judicial requiere aceptación para el desempeño de ciertos cargos y funciones.

 

MANDATO CRIMINAL O PENAL: La orden más o menos imperativa, el influjo más o menos poderoso que decide a delinquir.

 

MANDATO DE PAGO: Orden o autorización dada por una persona que tiene fondos en poder de otro, para que éste entregue cierta cantidad a un tercero o al mismo librador. Más estrictamente, la denominación antigua empleada por el Código de Comercio para definir al cheque o y referirse a él.

 

MARCA DE MATRICULA AEREA: Signo identificador de las aeronaves y expresivo de la matrícula o registro que posee en su Estado, que se conoce por la marca de nacionalidad aérea. La matrícula está formada por cuatro letras, en las que habrá por lo menos una vocal, que puede ser en estos casos la Y, en los términos del Convenio Iberoamericano de Madrid. En las aeronaves que no sean del Estado ni comerciales, la marca de matrícula debe estar subrayada con un trazo negro.

 

MARCA INDUSTRIAL: Denominación dada también a la marca de fábrica.

 

MARCA REGISTRADA: La fábrica, mercantil o agrícola que se encuentra anotada debidamente en los Registros Públicos, y que no ha caducado por falta de pago, renuncia del interesado o transcurso del tiempo legal sin renovación. También mención que en etiquetas, correspondencia u otros elementos de la producción y de las actividades a ella relacionadas expresan con estas dos palabras: marca registrada, y a veces con indicación de la fecha o número de registro, que la misma existe y se halla legalmente garantizada.
Jurídicamente, la falta de registro de una marca, produce como efecto principal, que la misma puede ser empleada por otro, sin incurrir en falsificación, y sin exponerse a sanciones penales, salvo alguna indicación de extrema mala fe. Inversamente, registrada una marca, aún cuando quepa oposición por falta de registro de fondo o de forma, el titular legítimo de la misma, a parte del derecho de usarla, tiene el negativo de prohibir que sea empleada por cualquier otro, sin permiso de él; y de perseguir las imitaciones. Los atentados contra su exclusiva originan acciones civiles, para el resarcimiento de daños y perjuicios, y penales, por la malicia demostrada por el agente y la lesión inferida con ello al comercio en general y al Registro de marcas en particular.

 

MARGEN DE FLUCTUACION: De acuerdo con los estatutos del Fondo Monetario internacional, variación posible, limitada al 1% por encima o por debajo de la paridad oficial de las divisas. Dentro de ese margen, el Banco Central de cada país puede mantener el valor de su respectiva moneda. Fundándose en esa tolerancia, se califican las monedas fuertes las que, en la cotización libre, rebasan este porcentaje; en tanto que se llaman débiles las de situación opuesta. El concepto y el sistema tuvieron cierta vigencia hasta la seria crisis que afectó al Dólar norteamericano después de 1970, que condujo a reevaluaciones, muy por encima de ese margen oficial.

 

MARTILLERO JUDICIAL: El habilitado oficialmente para llevar a cabo, en la forma y condiciones en que cada caso disponga el tribunal, el remate o subasta que sea consecuencia de un litigio, cuando la parte condenada no efectúa el pago pertinente en efectivo.

 

MASA DE BIENES: Conjunto patrimonial con cierta unidad. A veces todo un patrimonio, especialmente en los juicios universales, sobre alguno de los cuales y en lo que a bienes respecta se particulariza en las voces que siguen.

 

MASA DE LA QUIEBRA: Conjunto patrimonial de la quiebra, sujeto a satisfacción de los créditos contra el quebrado y de las responsabilidades y gastos a resarcir inherentes a tal situación de insolvencia; masa que se administra por representantes de los acreedores aunque dependientes de la suprema decisión o aprobación judicial.

 

MASA HEREDITARIA O DE LA HERENCIA: La universalidad de los bienes sucesorios de la persona de quien se trate.

 

MATRICULA DE AERONAVES: Tanto es la acción de inscribir un aparato de aviación en el Registro público como el certificado de que lo acredita y las letras convencionales que para su identificación han de ponerse en la aeronave. En principio está prohibido el vuelo sobre territorio nacional, aguas jurisdiccionales y posesiones a todo aparato no matriculado.

 

MATRIMONIO: Una de las instituciones fundamentales del Derecho, de la religión y de la vida en todos sus aspectos. Quizás ninguna tan antigua, pues la unión natural o sagrada de la primera pareja humana, surge en todos los estudios que investigan el origen de la vida de los hombres, y establecida como principio en todas las creencias que ven la diversidad sexual como complementada en el matrimonio, base de la familia, clave de la perpetuidad de la especie y célula para la organización social primitiva y, en su evolución, de los colosales, abrumadores Estados.

 

MAXIMAS PROCESALES: Aún cuando los especialistas no lo acepten unánimes, no son sino por otro nombre de los principios generales del Derecho Procesal, de distinta matiz en el proceso civil, entregado en mayor o menor grado la iniciativa de los litigantes, a la instancia de parte, y en el proceso criminal, donde predomina la actuación de oficio. En la primera de la esfera, cabe citar entre estas máximas: No hay juez sin demandante; nadie está obligado a demandar, objetable en cuanto a ciertos precedentes legales, por la negligencia y responsabilidad consecuente en que incurre por abstenciones prejudiciales; no hay juicio, sino luego de trabada la litis, de formulada oposición por el demandado; ha de fallarse conforme a lo probado y alegado; en la apreciación de las pruebas, ha de estar a la potestad que la ley reconoce al juzgador, no se puede conceder al actor mas que lo demandado.

 

MAYOR CUANTIA: Pleito que se tramita por las reglas procesales que ofrecen las máximas garantías, aunque a costa de menos rapidez, por los plazos probatorios más largos y los escritos y diligencias más numerosa. La denominación procede, de que son los litigios en los que se ventila cantidad mayor de dinero o valor equivalente, y también a aquellos que no cabe justipreciar, como los asuntos relativos al estado de las personas.

 

MAYORIA ABSOLUTA: La formada por más de la mitad de los votos. Tratándose de un número par, la mayoría absoluta la constituye el entero inmediato superior a la mitad.

 

MAYORIA CUALIFICADA: La exigida por encima de la estricta mayoría absoluta; como los dos tercios o los tres cuartos de los votos o votantes. Se reserva para decisiones importantes, en que no se quiere exponer a una precipitación o un apasionamiento momentáneo, la actitud, quizá irrevocable, en un grave asunto.

 

MAYORIA DE EDAD: Adquisición de la plena capacidad jurídica por el hecho de cumplir los años que la legislación de cada país requiera y en las diversas ramas del Derecho; si bien la establecida en el Código Civil es la genérica, con anticipaciones en lo mercantil, laboral, administrativo, electoral y militar, entre otras circunstancias. Situación jurídica de capacidad de cuantos han cumplido la edad en que se produce la emancipación de la patria potestad o de la tutela o de otras restricciones genéricas en cuanto a las facultades jurídicas normales de la persona.

 

MEDIACION: Participación secundaria en un negocio ajeno, a fin de prestar algún servicio a las partes o interesados. Apaciguamiento real o intentado, en una controversia, conflicto o lucha. Facilitamiento de un contrato presentado a las partes u opinado a cerca de alguno de sus aspectos. Intervención. Complicidad. Proxenetismo. Intercesión.

 

MEDIACION INTERNACIONAL: En la esfera de la diplomacia, ante la tensión entre los pueblos que crea una amenaza ante la paz o provoca la beligerancia, por mediación, se entiende tanto la acción como la institución, iniciada consuetudinariamente y con elevados propósitos de paz y concordia, en virtud de la cual una o más potencias amigas de una u otra en el conflicto, bélico o no, y carentes de interés en la cuestión debatida o en la lucha entablada, se interponen, ante el requerimiento de las partes desavenidas u hostiles, o bien por propia iniciativa, para lograr la conciliación, si se trata de una diferencia de sentimientos o principios; la transacción, si se disputa una materia territorial o económica; y la cesación de las hostilidades o una paz mitigada para el vencido, si se encuentran ante una guerra.

 

MEDIACION LABORAL: En esta esfera jurídica, la mediación es el sistema intermedio entre la conciliación y el arbitraje, en los conflictos colectivos de trabajo, cuando fracasa la gestión directa entre los interesados.

 

MEDIACION MERCANTIL: Una forma de intervención accesoria en los negocios comerciales de otros. Aún cuando pueda realizarse entre comerciantes una mediación ordinaria para avenirlos en algún conflicto judicial o extrajudicial, la característica mediación mercantil es cosa muy distinta, ya que se trata de una operación lucrativa o de dos actividades lucrativas, una principal y otra accesoria, si se considera en conjunto la situación.

 

MEDIADOR: Quien participa en un asunto, negocio, contrato o conflicto, por encargo de una u otra de las partes, o para prestarles algún servicio, sin convertirse en una más equiparable a las principales. Conciliador. Intercesor. Interventor. Comisionista. Cómplice. Proxeneta.

 

MEDIOS DE PRUEBA: Los diversos elementos que, autorizados por la ley, sirven para demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio.

 

MEJORA HEREDITARIA: En su más amplio sentido, toda ventaja que el testador concede a un heredero en relación a los otros, aunque no afecte a la cuantía de las cuotas o hijuelas; como el derecho de elegir entre ellas. Con alcance intermedio, la porción de bienes que, además de la legítima, deja el testador a uno de los herederos forzosos, a costa de la parte de libre disposición. Estrictamente, la cuota o bienes que, sacada del llamada tercio de mejora, una de las mitades de la legítima, deja el testador a uno o más de sus hijos o descendientes; pero no a todos, porque entonces aún distribuido entre ellos el tercio de mejora, la igualdad entre los herederos forzosos, excluyen el término, necesariamente comparativo de mejora. En tal supuesto, el testador no ha hecho uso de su derecho de mejora, sencillamente.

 

MEMORANDUN: Hoja o librito en donde se anotan las cosas que deben hacerse en determinada ocasión o día, con finalidad de no olvidarlas u omitirlas. También comunicación diplomática, menos solemne que la memoria y la nota, por lo común no firmada, en que se recapitulan los hechos y razones para que se tengan presentes en un asunto grave.

 

MENOR ADULTO: El que tiene más de 14 años y menos de 18, el límite inferior contrapone el menor adulto al menor impúber; y el límite superior lo separa del menor de edad. Por expreso precepto, los menores adultos son capaces, respecto de ciertos actos y modos de ejercerlos; pero no se encuentra en incapacidad absoluta.

 

MENOR CUANTIA: Pleito que se tramita y resuelve por normas de procedimiento menos complicadas y de modo más breve que el juicio típico; pero con un mínimo suficiente de garantías probatorias, alegatos y el fallo. El nombre de menor cuantía de que se someten a sus trámites los juicios en que la cantidad de los derechos o cosas controvertidas no llega al límite que la ley determina para aplicar las reglas de mayor cuantía.

 

MENOR DE EDAD: Quien no ha cumplido todavía los años que la ley establece para gozar de la plena capacidad jurídica normal y regir su persona y bienes con total autonomía de padres y tutores.

 

MINUTA: Borrador o extracto de un contrato, testamento, legado o de otra cosa, que se hace anotando las cláusulas o datos principales, para luego darle la redacción requerida para su plena validez y total claridad. Escritura, ligera y provisional de un oficio, orden, informe u otros documentos, para luego ponerlos en limpio, y por lo general firmarlo y darle el trámite correspondiente. Borrador original que, en cada oficina, se conserva de las comunicaciones, órdenes y demás despachos por ella expedidos. Anotación, apuntación, nota de algo, para evitar su olvido. Relación o lista de personas o cosas que forman parte de algo o deben intervenir en un acto. Cuenta de honorarios de los letrados y de los curiales que es pasada a los clientes.

 

MINUTARIO: Cuaderno o libro simple en que el notario, o escribano extiende sus borradores o minutas de los contratos, testamentos y otros actos que se otorguen ante él; para pasarlos luego, con todas las formalidades, al protocolo.

 

MOCION: Movimiento, acción o efecto de moverse o ser movido. Aceptación de algo propuesto o sugerido. Proposición que se hace en una asamblea deliberante. En este último significado, es uno de los medios característicos de los Parlamentos; donde se distingue entre simples mociones que se discuten y votan en su torno correspondiente; y mociones de orden o preferentes, que han de ser debatidas y resueltas, en sentido favorable o adverso, sin dilación. Tales son, entre otras, las relativas al cierre de un debate, el llamar a la cuestión al diputado o senador que está en el uso de la palabra, el suspender o levantar la sesión. También es habitual hablar en igual sentido de cuestiones.

 

MODERACION: Conciliación y buena voluntad en las discrepancias, conflictos y problemas. Alejamiento de los extremismos políticos, sociales y económicos. Sensatez, cordura. Templanza. Dominio de las pasiones y de los intereses o de la ambición. Parcimonia en los gastos.

 

MONOGAMIA: La condición de monógamo. Sistema matrimonial en el que únicamente se reconoce por legítima una esposa.

 

MONOPOLIO: Del griego monos, uno y poleo, vende: venta que hace uno solo, con exclusión de los demás. Constituye pues, el tráfico abusivo y odioso por el cual, un particular o una compañía, vende con carácter exclusivo mercadería que, entregadas al libre comercio, reducirían su precio, aumentaría su calidad por efectos de una sana competencia y beneficiarán a un mayor número de personas.

 

MONOPOLIO LEGAL: El establecido por una disposición expresa del Poder público, que otorga a un particular o a una empresa privada, o se observa, la explotación de una fuente de riqueza, la exclusiva para el comercio de un producto o la prestación privilegiada de un servicio. De una manera u otra, se pretende una finalidad fiscal; consiste en los ingresos o beneficios en los casos en gestión directa; y en la tasa, participación, cuota u otra percepción cuando se concede el monopolio a una persona de interés privado.

 

MONTEPIO O MONTE PIO: Montepíos, son los fondos, capitales o depósitos de dinero que, mediante descuentos a los componentes de un Cuerpo o profesión o por especial contribución de los mismos, están destinados a favorecerlos en sus necesidades, a facilitarles recursos para determinadas obras y para pagar pensiones a la viuda y a los hijos que el miembro del montepío puede dejar. También, el establecimiento o el edificio, público o privado, dedicado a esos fines.

 

MORA: Dilación, retraso o tardanza en el cumplimiento de una obligación. Demora en la obligación exigible. Más estrictamente, esa misma dilación cuando es culpable o se refiere a cantidad de dinero líquida y vencida.

 

MORA DEL ACREEDOR: Injustificada dilación, tardanza o atropellamiento del titular del crédito en recibir el pago, la entrega de la cosa debida o en aceptar la prestación.

 

MORA EX LEGE: Mora legal o por ministerio de la ley. Cuando la actitud dilatoria o culpable del obligado produce efectos automáticos por declaración del Derecho positivo, se está ante la llamada por ello "mora ex lege", que evita la interpelación de la parte perjudicada por tal tardanza en el vínculo obligatorio. Además la propia ley determina los efectos de morosidad, que generalmente consiste en el resarcimiento de daños y perjuicios, y desde luego, el abono del interés legal; además de la incómoda situación procesal que lleva aneja entonces la mora, motivo para la condena de costas. La mora "ex lege" es la frecuente en los códigos del Comercio.

 

MORA EX PERSONE: Mora por causa de la persona. Se produce en las obligaciones de hacer, por abstención del obligado, por ejecutar algo contrario a lo debido, por negarse a la prestación, una vez que la otra parte tenga derecho a exigir lo concertado o lo legal.

 

MORA EX RE: Mora por causa de la cosa. Es conocida con tal calificación la que surge de las obligaciones de dar o entregar una cosa, cuya propiedad, posesión, uso, disfrute o tenencia, más que la acción personal de la otra parte obligada es lo que al acreedor interesa.

 

MORA PROCESAL: La dilación de los trámites judiciales suele tener por consecuencia necesaria la pérdida de la facultad procedimental de la parte inactiva y la prosecución de las actuaciones sin ella o sin su presencia o intervención en esta parte del procedimiento. Esto cando se trata del ejercicio de tal derecho, que decae por la inacción del titular. Pero si se trata de un requerimiento para comparecer, entregar una cosa o cumplir con otro mandato de dar o hacer, entonces los resortes judiciales, disponen de elementos de coacción bastante para vencer la resistencia o dilación, y obligar a hacer al interesado o imponerle diversas sanciones por su morosidad.

 

MORATORIA: Prórroga para solventar una obligación. Espera o suspensión de los términos concedida a los deudores para que, en el intermedio, puedan procurarse bienes con los cuales pagar las deudas pendientes y vencidas. Plazo que antiguamente concedía el rey o su Consejo Supremo para librar al deudor, durante cierto lapso, de los apremios de sus acreedores.

 

MORTIS CAUSA: Por causa de muerte. Se refiere de modo particular a los testamentos y liberalidades que surtan su efecto al morir los autores de aquellos o de ésta.

 

MUEBLE: Con exclusividad jurídica, el vocablo posee adjetivo en el sentido de móvil, movible, portátil, o trasladable en relación a las cosas materiales y a ciertas relaciones que se les equiparan por legisladores y juristas, y que concretan la expresión bienes muebles, objeto de específica consideración en su lugar alfabético; pero que no excluye por otros matices y significados importantes de mueble o muebles.

 

MUERTE NATURAL: La que resulta del debilitamiento progresivo de todas las funciones vitales, y se produce ya en la senectud. La que no procede de causa violenta; con lo cual se incluye a la enfermedad.

 

MUERTE PRESUNTA: La que se supone por las circunstancias de la desaparición o por prolongarse ésta largos años.

 

MUERTE SIMULTANEA: La de dos o más personas acaecidas al mismo tiempo, débase a causas naturales, a delito o accidente. Se denomina también commoriencia. La muerte de dos o más personas cuando no cabe determinar la premoriencia de una de ellas.

 

MUERTE VIOLENTA: La accidental por fuerza material exterior; especialmente por arma blanca o de fuego, veneno u otro medio criminal. Puede no ser culpable, como la causada en legítima defensa. Es factible que no resulte doloroso para la víctima, cual la producida durante el sueño; y aún cabe que ni implique verdadera violencia o hecho brusco, como en el envenenamiento.
La muerte violenta, causada en la guerra, no entraña responsabilidad, ni moralmente se considera condenable para los que obedecen; aunque se exigen cuentas a los jefes de países vecino por crímenes de guerra.

 

MULTA: Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o policial o por incumplimiento contractual. En esta última hipótesis se habla con más frecuencia de cláusula penal o de pérdida de la seña. Hay pues, multas penales, administrativas y civiles.

 

MULTA DISCIPLINARIA: Es facultad de la jurisdicción militar corregir ciertas infracciones con pena pecuniaria. Puede aplicarse a los peritos, testigos y demás personas extrañas al Ejército que intervengan en el procedimiento, con transformación en arresto hasta de un mes si no se abandona el plazo fijado.

 

MULTA PENAL: La multa por antonomasia, la prevista por los códigos penales. Se diferencia entonces de la multa fiscal o gobernativa.

 

MULTICAMERALISMO: Sistema parlamentario en que existen por los menos dos Asambleas con intervención sucesiva en el proceso legislativo. Más propiamente en el multicameralismo existe una pluralidad mínima de tres órganos. En verdad es muy raro, por cuanto la abrumadora mayoría de los países encuentra el Poder legislativo en una o dos Cámaras solamente.

 

MULTILATERAL: Situación o negocio jurídico en que existen muchas partes o intereses, cuando menos tres distintos para este plural reforzado. Tal carácter ofrecen los conflictos internacionales de índole económica; ya que no se conocen, al menos de importancia guerras triangulares, simultáneas, en que cada beligerante luche contra otros dos, enemigos a su vez entre sí. En otras esferas, se está ante la acumulación o convergencia de causas; como cabe descubrir en las crisis económicas, en el territorio de los regímenes políticos y en las declinaciones de todos los Imperios.

 

MULTIPARTIDISMO: Donde rige un sistema democrático en cuanto a libertades cívicas y representación de la opinión nacional, facultad de constituir partidos políticos, con discrecionalidad entera o sumisión a normas igualitarias y no lesivas para los objetivos fundamentales de la nación. El régimen opuesto, que no integra sino un disfraz de dictadura o como el director, es el del partido único.

 

MURO MEDIANERO: Como condominio de muros, cercas y fosos, el Código civil, designa servidumbre de medianería, pese a la dificultad técnica de precisar cual es el predio dominante y cual el sirviente en esa recíproca relación de ventaja y de molestia.

 

MUTACION DE CAUSA: Un caso especial de accesión lo constituye la desviación del curso de un río, que forma nuevo lecho en heredad privada. "Los cauces de los ríos que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los predios ribereños en toda la longitud respectiva de cada uno. Si el cause abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistantes una de otras.

 

MUTUAE PETITIONES: Mutuas peticiones o demandas recíprocas acreedoras y deudoras y tuvieren demandas ante el mismo juez, el demandado en el primer litigio, por haber reconvenido, se convertirá en demandante. Durante el sistema formulario, el juez debía pronunciar dos sentencias por separado. Tan solo luego de ejecutada una de las condenas, cabía oponer como compensación, al litigante que intentara la "actiojudicati", el crédito nacido de la otra condena pecuniaria.

 

MUTUALIDAD: Condición de mutuo o mutual. Asociación de seguros que pretende eliminar el lucro de las empresas mercantiles, siendo a la vez, sus miembros, asegurados y aseguradores; es decir, distribuyendo las indemnizaciones en formas iguales o proporcionales, según las normas o estatutos, mediante una módica cuota que incluye los riesgos y los estrictos gastos de administración. Todo régimen de prestaciones recíprocas basada en la igualdad, cooperación y un sentido elevado de solidaridad humana, social. II También, es mutualidad, el establecimiento y el edificio dedicados a estas organizaciones de defensa contra el lucro.

 

MUTUO CIVIL: El contrato real de mutuo, de préstamo simple o de consumo, como se prefiera denominarlo, se rige en principio por las reglas del Derecho Común, por las reglas del codificador civil, expuestas o propósito del mutuo sin más. Por su singularidad, se contrapone al mutuo mercantil. El mutuo civil, no suele devengar intereses, salvo pacto expreso en otro sentido.

 

MUTUO DISENSO: La conformidad negativa que disuelve o deja sin efecto un acto o contrato.

 

MUTUO DISENSO CONYUGAL: Conformidad de ambos cónyuges en cuanto a separarse, a romper en vínculo matrimonial, cuando tal potestad está reconocida, por la ley civil como causal de divorcio.

 

MUTUO DISENSO EN LAS OBLIGACIONES: Modo de extinguirlas, basado en que el acuerdo contrario de las mismas partes que las han constituido, puede deshacerlas, siempre que no se perjudique a terceros o se viole preceptos de orden público.

 

MUTUO GRATUITO: El contrato real de préstamo de una suma de dinero u otra cosa fungible en la que no se exigen intereses al mutuario, en principio el mutuo civil es gratuito, mientras que el mutuo mercantil es oneroso, o sea que devenga intereses.

 

MUTUO MERCANTIL: El préstamo de dinero o cosa fungible de otra clase que se rige por las leyes del comercio. "El mutuo o préstamo, está sujeto a las leyes mercantiles, cuando las cosas prestadas, suelen ser consideradas género comercial, o destinadas a uso comercial, tiene lugar entre los comerciantes, o teniendo por lo menos el deudor este carácter". Puede ser gratuito aunque en la mayoría de los casos es con pacto de intereses.

 

MUTUO ONEROSO: Préstamo de dinero o cosa fungible por el cual se perciben intereses. Es lícito pactar, tanto en el mutuo civil como en el mercantil, siendo habitual en este por el carácter lucrativo del comercio y de los comerciantes. Aún suponiéndose gratuito si nada se ha pactado, como el mutuario logra una utilidad con el empleo del dinero o de otra cosa recibida, se estima tan natural en abono de intereses, que aún, no pactados, cuando el mutuario los abone por la causa que sea (liberalidad suya, creencia en la obligatoriedad u otro motivo), no cabe pedir la restitución ni imputarlos al capital.

 

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