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LETRA H, DICCIONARIO LEGAL BUFETE ONLINE

 

HABEAS CORPUS: Derecho de toda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad, para dirigirse a la autoridad competente, la cual expide un auto llamado de habeas corpus ("que traiga al detenido"), ordenando la presentación del detenido, luego de lo cual, debe aquella, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, decidir sobre la legalidad de la detención, y, de ser ésta ilegal, disponer la inmediata libertad del reclamante. El habeas corpus no es un recurso de carácter procesal, sino una acción sui generis de Derecho público, imposible de clasificar como perteneciente al procedimiento penal o al procedimiento civil. El habeas corpus es la garantía de la libertad.

 

HABEAS CORPUS CONSTITUCIONAL: Llamado así por estar previsto en la Constitución Política del Estado. Se ejerce este derecho ante el Alcalde o Presidente del Concejo bajo cuya jurisdicción se encuentre detenido el reclamante.

 

HABEAS CORPUS JUDICIAL: Determinado por el Código de Procedimiento Penal y ejercido ante el juez superior de aquel que hubiere dispuesto la privación de la libertad.

 

HABER: Tener, poseer. Suceder, ocurrir, pasar. Verificarse, celebrarse Caudal, hacienda, patrimonio; conjunto de bienes y derechos de una persona natural o jurídica. Constituye la suma o cantidad que se devenga o percibe económicamente por los servicios personales prestados. En tal sentido es sinónimo de jornal o sueldo; y de ingresos, en general. En Derecho Mercantil y en Contabilidad, activo o crédito de una persona, contrapuesto al debe o pasivo. En los libros y cuentas, el haber es una de las dos partes o columnas que se emplean: la destinada a las sumas que se acreditan o descargan al titular de la cuenta. La proporción favorable o negativa entre el haber y el debe determina el saldo, los beneficios o pérdidas y el crédito o la insolvencia.

 

HABER CONYUGAL: Conjunto de bienes que, en su carácter de marido y mujer, corresponde en cada momento a los casados; y, en especial, al proceder a la disolución de los bienes parcial o totalmente comunes por muerte u otra causa. También a efectos de ciertas responsabilidades compartidas por los consortes, los bienes particulares de cada uno de ellos, obligados de modo esencial al sostenimiento de la prole menor de edad o incapaz; y tanto si la descendencia es común a los cónyuges como si pertenece a uno de ellos solamente, siempre que concurra la circunstancia de legitimidad.

 

HABER HEREDITARIO: Constituye la masa de bienes que forma el activo de la sucesión. Constituye el patrimonio económico jurídico que reciben los herederos, deducidas todas las cargas: las deudas del testador y de la herencia (en especial los impuestos y los aranceles de quienes intervienen en la testamentaria o abintestato) los legados y otros gastos. El haber hereditario es por demás fluido; ya que, de no suceder a beneficio de inventario, y en interés de los acreedores de la herencia, los bienes del heredero se acumulan íntegramente a los del causante, borradas las fronteras previas a la muerte de éste; y hasta cuando quepa a posteriori la individualización entre los bienes de uno y de otro.

 

HABER SOCIAL: Tanto como capital social en las sociedades civiles o compañías mercantiles. El conjunto de bienes y derechos que componen su activo.

 

HABIL: Capaz o apto para algo: Así el que tiene las calidades necesarias para una cosa, ejercicio o actividad es hábil; y por eso se refiere al que es capaz para testar, heredar, casarse, desempeñar un cargo, con independencia de la efectividad y hasta del intento. Que cabe utilizar para actuaciones válidas.

 

HABILITACION: Figura legal a través de la que se concede a una persona o cosa cierta aptitud que normalmente no le es propia, cual puede ser la capacidad de obrar, la capacidad procesal, el carácter de aduana, la legitimación para percibir haberes o pagos en nombre de terceras personas, etc.

 

HABILITACION DE BANDERA: Autorización o facultad que, en tratados internacionales, se hace a favor de muchos extranjeros, para que puedan comerciar en los puertos del país que otorga la concesión.

 

HABILITACION DE DIA Y HORA INHABILES: Resolución judicial tendiente a autorizar la realización de actos judiciales durante un día u hora inhábil, a fin de evitar perjuicios a los interesados, los que se verían afectados por el no cumplimiento de una diligencia.

 

HABILITACION DE EDAD: La edad que tiene gran trascendencia con relación al tema de la capacidad de la persona, el cumplimiento de la mayoría de edad supone la consecución de la plena capacidad de obrar por el hasta entonces menor. Sin embargo, en casi todas las legislaciones se ha reconocido la posibilidad de anticipar, en ciertos y determinados supuestos y con algunas limitaciones en cuanto a los efectos, esta mayoría de edad, a través, principalmente, de dos instituciones: de la emancipación y de la llamada habilitación de edad. Así como mediante la emancipación el menor sujeto a patria potestad puede obtener la concesión de la mayoría de edad del padre o de la madre que ejerza esa patria potestad, paralelamente el menor que sea huérfano puede igualmente anticipar esta mayoría de edad a través de la habilitación de edad y que en definitiva produce idénticos efectos, aun cuando, y como es natural dada la diferente situación del menor es un caso sujeto plenamente a la patria potestad y en otro caso al Tribunal de Menores.

 

HABILITACION DE LA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO: En un proceso contencioso administrativo, antes de dar traslado de la demanda, el órgano judicial conoce de la misma y resuelve sobre su procedencia, dándole o no curso. Cuando se estima procedente, se declara habilitada la instancia, queriéndose con esto significar que la demanda interpuesta es hábil para abrir la vía contencioso administrativa, ya que el accionante ha cumplido con todos los requisitos de admisibilidad establecidos. El órgano judicial competente en materia contencioso administrativa, tiene facultad para hacer este primer juicio de admisibilidad cuando la parte demandante solicita la iniciación del proceso.

 

HABILITACION DE TITULOS PROFESIONALES: Reconocimiento más o menos liberal, casi siempre basado en la reciprocidad y concertado expresamente para poder ejercer en un país la profesión para la cual habilita o faculta el título expedido en otra nación.

 

HABILITACION JUDICIAL: Podemos considerar a esta institución como un acto de jurisdicción voluntaria, cuyo contenido tiende a la integración de la capacidad procesal y que se encuadra dentro de aquellos actos de jurisdicción voluntaria, que, clasificados por el Derecho material, se refieren al Derecho de las personas. Básicamente, constituye el otorgamiento de autorización, de acuerdo con las formalidades legales, para que pueda actuar directamente en una causa la persona que en condiciones normales no podría hacerlo. La habilitación judicial es uno de los remedios de la incapacidad relativa para obtener la completa legitimatio ad processum en el caso de que no existan otros caminos para llegar a esta integración de la capacidad procesal.

 

HABILITACION PARA RECOBRAR LA NACIONALIDAD: La extranjerización, prodúzcase voluntaria, fortuita o forzosamente, no es estado jurídico definitivo, por admitir nuevos cambios e incluso la recuperación de la nacionalidad de origen. Generalmente cuando una persona deje de tener su nacionalidad por admitir empleo de otro gobierno, entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera o por otra causa, para recuperar la calidad perdida necesita obtener previamente habilitación gubernamental.

 

HABITABILIDAD: Condición de habitable, ya se refiera a un territorio, a una población o a una casa. En relación particularmente con ésta, aunque pueda ello extenderse, las condiciones de habitabilidad las constituyen la seguridad frente a terceros, la capacidad con respecto a las necesidades personales y de familia, la solidez y la higiene; cabe agregar la modicidad del costo de la vivienda o del alquiler. Las ordenanzas municipales sobre construcción, y leyes y reglamentos diversos de carácter social, regulan tal materia, considerada cada vez más como de orden público, de interés nacional.

 

HABITACION: El derecho de habitación es el que permite ocupar ciertas habitaciones de una casa ajena con eficacia real. La habitatio aparece en Derecho romano como una creación del Derecho pretorio; por tanto, como un interés protegido jurídicamente por medio de acciones concedidas por el pretor sobre la base de cierta relación o semejanza con las otras acciones que amparaban derechos reconocidos por el ius civile. En el Derecho del Corpus Iuris Civilis aparece como el derecho que permite ocupar una o varias habitaciones de una casa ajena, con la facultad, además, de poder arrendarlas, pero no de cederlas a título gratuito. En todo caso se trata de un derecho que no responde a una finalidad de pura negociación patrimonial, sino que desempeña una función de asistencia a gente necesitada. Por ello, tiene claras concomitancias con el derecho de alimentos.


HABITO: Costumbre o práctica adquirida por la repetición de actos de la misma especie hasta constituir de tal forma el Derecho consuetudinario. Facilidad adquirida por la constante práctica en un mismo ejercicio que procura, en la profesión o en cualquier actividad.

 

HABITUALIDAD: El estado durable; la permanencia de los hábitos o inclinaciones que perseveran en un sujeto. En lo laboral, característica de la prestación subordinada y en principio indefinida que tipifica la profesionalidad. En lo penal, la habitualidad es circunstancia reveladora de peligrosidad extrema, por comprobar la permanencia en los impulsos antijurídicos, que, cuando encuentra precedentes judiciales, constituye las calificadas agravantes de reiteración, en lo delictivo, y de reincidencia, en tanto que especialidad transgresora.

 

HACIENDA: Del latín "facienda" (cosas que se han de hacer) está referida, en la acepción común, al cúmulo de bienes y riquezas que uno tiene. La doctrina moderna, conceptúa a la "hacienda" como el complejo económico o coordinación económica activa creado o formado para la satisfacción, en modo directo o indirecto, de las necesidades humanas. Para alcanzar los fines de la hacienda, es menester constituir una organización instrumental de personas y bienes económicos y es necesario efectuar un complejo de operaciones de ejercicio o de gestión, enderezadas al señalado fin. También se conoce a la hacienda como el predio rústico o finca de campo.

 

HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL: Los municipios tienen por finalidad realizar los servicios de protección y bienestar colectivos, de orden local, con la mayor economía posible dentro de su órbita específica, caracterizándose por su aspecto económico y administrativo, más que por el político. El gobierno provincial tiene la misma estructura institucional que la del gobierno nacional. Así como el Estado nacional, las provincias y municipios necesitan contar con medios económicos o recursos para la atención de los servicios públicos a su cargo, para lo cual se han estructurado sus propias haciendas. Esta organización se da para el caso de las provincias, que se encuentran reducidas al monto de las participaciones en aquellos impuestos unificados; a la contribución territorial; al impuesto sucesorio, sellos, patentes y las tasas por los servicios que presta. Los municipios por su parte, cuentan con la porción que les corresponde en el reparto de los recursos recaudados por la Nación y por las provincias y a los impuestos, contribuciones y tasas propias, aún cuando, generalmente, se rigen por el principio de las contraprestaciones de precios y tasas.

 

HACIENDA PUBLICA: Cúmulo o conjunto de bienes del Estado, muebles e inmuebles, rentas, impuestos y demás ingresos, destinados a la satisfacción de las necesidades y al progreso nacional. Rama de la Administración Pública encargada de tales bienes y recursos, en cuanto a su recaudación, conservación y aplicación. En sentido positivo económico, integran la Hacienda pública las contribuciones directas e indirectas, los monopolios y servicios explotados por la Administración, las propiedades y derechos estatales y los recursos del Tesoro.

 

HALLAZGO: Entre los modos de adquirir el dominio, según nuestro Código Civil nos encontramos con la ocupación, definida como "la aprehensión de una cosa corporal que no tiene dueño, con ánimo de adquirir su propiedad". Dicha institución de la ocupación, presenta, según la naturaleza del objeto sobre que recae, diversas formas, entre las que se encuentra el hallazgo, entendido como la acción o efecto de hallar o encontrar alguna cosa, que no es más que la ocupación referida a las cosas muebles, consistiendo por ende en la aprehensión de una cosa mueble corporal, que no tiene dueño, con ánimo de adquirir su dominio. Al encuadrar según nuestro cuerpo legal civil, los bienes apropiables por su naturaleza que, careciendo de dueño, pueden adquirirse por la ocupación, son el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.

 

HALLAZGO MARITIMO: El que encuentre cosas abandonadas en el mar o arrojadas por ella en la costa, de no ser productos marítimos, debe ponerlas a disposición de la autoridad Marina. La misma obligación pesa para el que extrae casualmente cosas hundidas o si las saca inmediatamente después de haberlas descubierto.

 

HAMPA: En términos genéricos, la mala vida, el ambiente que constituyen y en el cual viven los licenciados de presidio, los delincuentes no aprehendidos, las prostitutas más degradadas, los rufianes, los alcoholizados, los jugadores profesionales, los recaudadores de apuestas, los contrabandistas. En general, la gente maleante, holgazana y pervertida. Hoy en día, de acuerdo con los principios de la defensa social, por la peligrosidad que revelan, los integrantes del hampa pueden ser objeto de medidas de seguridad, consistentes por lo común en el internamiento indefinido en colonias de trabajo, por comprendidos en el amplísimo contexto de maleantes o vagos con criterio defensivo en lo social.

 

HAMPON: Maleante, vago, pícaro, delincuente, bribón; en general, miembro del hampa.

 

HARO: Clamor, es decir grito o voz pronunciada con vigor y esfuerzo. También significa "demanda", "citación ante juez". Algunas veces también se emplea la voz para expresar "embargo" o "ejecución". En Normandía llámese clamor, a toda demanda intentada en justicia, sea por acción posesoria o petitoria, tendiente a obtener en fuero civil la reparación del perjuicio sufrido. El haro debía exclamarse ante testigos, y correspondía, no solamente en caso de violencia, sino aún en materia civil, en las acciones posesorias, pero únicamente para las conservativas de muebles e inmuebles, por el peligro en la demora, y con exclusión de los casos en que se tratara de recuperar una posesión perdida, o de adquirirla cuando antes no se hubiera tenido.

 

HATO: Reducido ajuar compuesto por las prendas y objetos de uso ordinario. Pequeño rebaño de ganado mayor o menor. Hatería o provisión de víveres. Reunión o compañía de gente mala. En países del Caribe, hacienda de campo destinada a la cría de toda clase de ganado, y principalmente del mayor.

 

HECHO: Acción. Acto humano. Obra. Empresa. Suceso, acontecimiento. Asunto, materia. Caso que es objeto de una causa o litigio. Cuando de hecho se habla, se está unas veces ante un fenómeno natural, como un huracán o terremoto. En otras ocasiones se trata de un acto del hombre, aislado, pero que afecta a otro; así hacer un testamento que modifica la sucesión legal intestada. El hecho tiende a interpretarse como expresión material de la conducta humana, plasmada en algo visible, aunque no siempre perdurable.

 

HECHO ACCESORIO: Con respecto al hecho principal, el de importancia menor, pero relacionado con él y que modifica e individualiza una relación jurídica.

 

HECHO ACTUAL: El que corresponde a una situación del presente, por lo cual se contrapone al hecho futuro.

 

HECHO ADMINISTRATIVO: Todo aquel que posea significado jurídico o económico para la Administración pública. A diferencia del acto administrativo que como todo acto, por acción, requiere un proceder humano, por activa o por pasiva, el hecho de esta índole puede ser independiente de la conducta de un sujeto, es decir no es necesario que exista un proceder humano para que se produzca el hecho administrativo.

 

HECHO ADQUISITIVO: El que determina el nacimiento de un derecho. Puede consistir en un acto unilateral, como la aprehensión de lo hallado; o corresponder a una manifestación de voluntad más o menos simultánea, como en los contratos, o diferida, entre la institución testamentaria y la aceptación sucesoria.

 

HECHO AJENO: El ejecutado por persona distinta de nosotros o el proveniente de fuerza extraña a la nuestra. En principio, el hecho ajeno no puede ni perjudicarnos ni producir obligación a cargo nuestro, por el aforismo de que nadie debe ser perjudicado por hecho ajeno; sin embargo algunos tratadistas, citan excepciones legales, en virtud de los poderes que por ley o convenio corresponden al padre sobre el hijo, al marido sobre la mujer, al tutor sobre el menor incapacitado, etc. En estas situaciones jurídicas algunos autores no ven hecho ajeno; ya que el representante absorbe la personalidad del representado.

 

HECHO ARTICULADO: El que se propone explícitamente en un proceso y es objeto de prueba, siempre que sea controvertido; y por lo cual puede ser motivo de alegación y petición consecuente en causa o juicio.

 

HECHO COMPLEJO: Se trata de un conjunto de hechos que configuran una situación cuyo influjo jurídico se extiende en diversos aspectos y alcanza a distintas personas. El nacimiento además de originar la personalidad de las personas, acarrea un cúmulo de derechos y obligaciones.

 

HECHO CONSTITUITVO: Aquel que contribuye a un efecto jurídico.

 

HECHO CONSUMADO: "Se dice del que, ya realizado, subsiste de por sí, o por sus consecuencias, con el consentimiento o bien tolerancia de los más, originando un estado de cosas, si no legítimo, a lo menos sancionado por el silencio o la necesidad". Diccionario de galicismos. Cuando se dice teoría o el sistema de los hechos consumados, se entiende la teoría o el sistema que aconseja admitir ciertos hechos como pasados en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriados, y constituyendo ley y obligación. Decimos hecho consumado, al hecho cumplido, realizado completamente, y con todos sus pormenores y circunstancias.

 

HECHO CONTROVERTIDO: En todo juicio, el que una de las partes niega tras haberlo afirmado la contraria. Su trascendencia procesal reside en que debe ser objeto de prueba; salvo contar con especial favor de la ley.

 

HECHO CULPOSO: El realizado por culpa (negligencia, impericia, descuido, inobservancia) y determinante de exigir la responsabilidad para el resarcimiento de daños y, eventualmente, para punición de la conducta.

 

HECHO DOLOSO: Toda acción en que, para conseguir la ejecución del acto se recurre a una falsa aserción, a la disimulación de lo verdadero o a cualquier artificio, astucia o maquinación para engañar, dañar u obtener ilícito provecho.

 

HECHO EXTERIOR DE MANIFESTACION DE VOLUNTAD: La declaración de voluntad, al traducirse en hechos exteriores, puede consistir en la ejecución de algún hecho material consumado o comenzado, o solamente en la expresión positiva o tácita de la voluntad.

 

HECHO EVENTUAL: El que puede producirse o no, con efectos constitutivos o extintivos.

 

HECHO EXTINTIVO: Aquel que da lugar a que concluya, por adecuado cumplimiento, normal transcurso o imposible ejecución, una relación jurídica, con el consecuente relevo de obligaciones o la pérdida de derechos a que afecte.

 

HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA: Presupuesto establecido por la ley para la configuración de cada tributo.

 

HECHO FUTURO: El que se sitúa en época venidera, con indefectible producción, como el vencimiento de una plazo; con incertidumbre en cuanto a la fecha, como la muerte de alguien; o con la posibilidad de que no acontezca, como por ejemplo en caso de un viaje.

 

HECHO ILICITO NO DELICTIVO: No todo proceder contrario a Derecho o a lo ordenado es merecedor de pena o sanción; y cabe ya que aún mereciéndola no puede estar prevista, por olvido o previsión imposible. En la esfera civil, el hecho de esta índole origina a reparar el perjuicio o daño causado, de acuerdo con las normas que rigen para el denominado delito de Derecho Civil.

 

HECHO IMPONIBLE: Es la expresión de una actividad económica y a la vez una manifestación de capacidad contributiva que constituye la causa jurídica de los tributos.

 

HECHO IMPUTABLE: El que pueda atribuirse a una persona, por voluntaria y consciente determinación, a fin de exigirle la responsabilidad derivada del mismo cuando haya causado daño o perjuicio en lo privado o en lo público.

 

HECHO INFLUYENTE: El que incide directa o indirectamente en la resolución del juez o tribunal.


HECHO INVOLUNTARIO: El ejecutado sin discernimiento, intención ni libertad. No produce obligación alguna para el autor; pero puede originar responsabilidad en caso de violencia, intimidación o miedo en general en caso de coacción física o moral ejecutadas por otro.

 

HECHO JURIDICO: Es aquel que produce una consecuencia jurídica, que especialmente consiste en la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica, o en la sustitución de una relación preexistente por otra de nueva; o incluso en la calificación de una persona, una cosa o de otro hecho. El hecho jurídico también puede proceder de causas independientes de la voluntad del hombre. Los hechos jurídicos se dividen en lícitos e ilícitos según originen relaciones civiles o responsabilidades simplemente pecuniarias o también criminales; en positivos o negativos, según consistan en una acción o en una omisión; en potestativos, como el matrimonio u obligatorios como la indemnización de un daño; naturales como el nacimiento y la muerte; voluntarios como la contratación; y, fortuitos como un terremoto.

 

HECHO JUSTIFICATIVO: El que sirve para acreditar un hecho discutido procesalmente.

 

HECHO LICITO: El mandado o permitido por la ley. Es lícito todo lo que no está prohibido; y por tanto que ante el silencio de la ley, resulta lícito obrar en cualquier sentido o abstenerse a hacerlo.

 

HECHO LITIGIOSO: Se trata de un hecho controvertido en el que existen intereses contrapuestos. Aquel que determina el planteamiento de un litigio y le sirve de base. La procedencia jurídica por un lado, tal hecho es negado por el demandado, en negación simple, por estimarlo pendiente o considerarlo cumplido contrariamente al actor; o bien es objeto de deducción diferente y hasta opuesto a Derecho. Por lo general, en los juicios, las partes discrepan acerca de los hechos en que se basa la pretensión del adversario y en cuanto a las derivaciones en lo jurídico.

 

HECHO NATURAL: El proveniente de la naturaleza, el que no es humano.

 

HECHO NECESARIO: El que se registra sin la voluntad del hombre, e incluso contra ella. Además de los hechos naturales, comprende la fuerza mayor y distintas manifestaciones de la violencia material o física.

 

HECHO NEGATIVO: Constituye la omisión o la abstención; el no hacer u obrar. Con relación a otro hecho, el contrapuesto o el que lo destruye. En el primer sentido constituye hecho negativo la incomparecencia de una de las partes en el juicio, cuando ha sido debidamente citada. El hecho negativo presenta importancia tanto en materia de obligaciones como en las servidumbres, dentro de las cuales existen las positivas y negativas siendo éstas últimas las que se caracterizan por prohibir algo que sin la servidumbre sería lícito.

 

HECHO NOTORIO: El público y el por todos sabido. En sentido más relativo y exacto, el que releva de prueba por constituir conocimiento generalizado en el lugar y tiempo donde se litiga. En lo procesal, la consecuencia de los hechos notorios es que, relevan de prueba y basta su cita para que el tribunal los acepte.

 

HECHO POSITIVO: El que consiste en dar o hacer alguna cosa; en el hacer está comprendido el decir. Los hechos positivos se caracterizan las servidumbres de igual género que imponen al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer una cosa o de hacerla por sí mismo; en el primero de los supuestos, el hecho es positivo parta el dueño del predio dominante. También existen obligaciones positivas que son las de hacer y las negativas que son las de no hacer.

 

HECHO PRINCIPAL: El que de la fisonomía a un acto o negocio jurídico de carácter complejo; por cuanto esa calificación requiere, precisamente por jerárquica, la concurrencia de otros de menor trascendencia o eficacia, como son los hechos accesorios.

 

HECHO PROCESAL: Todo aquel producido por una u otra de las partes o por ambas, así como con el órgano jurisdiccional, posee trascendencia en el trámite y resolución de un juicio o causa. Para Couture, todo el que de modo involuntario crea, modifica o extingue derechos procesales.

 

HECHO PROPIO: Constituye la acción privada de los hombres, exentas de la autoridad de los magistrados y cuyo juicio está reservado sólo a Dios. Estos hechos pertenecen al ámbito meramente lícito. Se considera asimismo hecho propio, aun no ejecutado por el interesado o titular, el que en su nombre y por su cuenta efectúa el representante legal o convencional. En lo civil y en lo penal, la responsabilidad plena sólo surge, en principio, de los hechos propios.

 

HECHO VOLUNTARIO: El ejecutado con discernimiento, intención y libertad. Se opone al proceder de los menores, de los locos, de los que padecen ignorancia o error y de los que son víctimas de intimidación o fuerza.

 

HECHOS PROBADOS: En el proceso penal, los hechos probados forman parte del contenido de la sentencia penal, en cuanto se refiere a los resultados o motivos del hecho. Se habla de hechos probados cuando se los admite como reales y demostrados. En tal sentido, con respecto a delitos o faltas objeto de acusación, son los que el juez o tribunal que ha de fallar estima reales y acepta como base de su condena o absolución.

 

HEGEMONIA: Es la imposición del poderío e influencia de un Estado sobre otro u otros, para dirigir o conducir asuntos que conciernen a esos Estados, como el caso de los Estados Unidos sobre los países de Latinoamérica o la del Japón en parte de Asia, por tanto es expresión de política imperialista. Supremacía que un Estado ejerce sobre otros, cuando suele basarse en una potencia militar.

 

HEREDAD: Porción de terreno cultivado perteneciente a un mismo dueño, y en otra acepción la hacienda de campo, bienes raíces o posesiones. Antiguamente la palabra heredad equivalía a herencia, como también heredaje o heredamiento.

 

HEREDAD AJENA: Finca o predio rústico que pertenece a otro. Algunas leyes penales, castigan a los que entran en heredad ajena para coger frutos y comerlos en el acto, a los que entran en heredad ajena murada y cercada, a los que pastorean abusivamente en heredad ajena, a los que corten árboles, legumbres o siembras cuando el hecho se lleva a cabo en heredad ajena.

 

HEREDAD CERRADA: La carente de salida a la vía pública. De modo relativo, la privada de salida suficiente para la explotación de que se trate. No se considera cerrada una heredad por las vecinas cuando una parte no edificada de aquella está separada de la vía pública por construcciones que forman parte de la misma. Las heredades cerradas tienen derecho a tránsito o servidumbre de paso através de las contiguas que se interponen entre ellas y la vía pública. En otro sentido, por heredad cerrada debe entenderse la rodeada de tapias, verjas, alambradas, setos que impiden o dificultan la entrada a ellas.

 

HEREDAD DOMINANTE: La propiedad inmobiliaria, urbana o rural, a cuyo servicio se han constituido derechos reales. El propietario de la heredad dominante, así como el usufructuaria o el arrendatario en su caso, tiene la facultad de ejercer las servidumbres accesorias indispensables para el uso de la servidumbre principal, es decir que el titular de la heredad dominante puede efectuar en la heredad sirviente todos los trabajos necesarios para el ejercicio y conservación de las servidumbres a su favor; pero los gastos son siempre de su cuenta.

 

HEREDAD SIRVIENTE: Finca rural o urbana sobre la cual pesa una servidumbre real o personal. El dueño del predio o quien lo posea en su nombre, no puede menoscabar el uso de la servidumbre existente; sin embargo, especialmente en el paso, si el lugar asignado primitivamente para la servidumbre se torna por demás incómodo, o le priva de reparaciones podrá rehusar el dueño de la heredad dominante. En la servidumbre a la heredad sirviente, debe resolverse a favor de la libertad de la misma.

 

HEREDAMIENTO: El heredamiento consiste en un llamamiento a la sucesión de una persona. Este constituye un acto de adquisición de bienes, por designación de un sucesor, pues en él se produce el fenómeno de la sucesión o subrogación en la posición jurídica del de cujus, de la cual es simple consecuencia de la adquisición de bienes. Etimológicamente considerada, la palabra heredamiento significa nombramiento de heredero. Se da en el Derecho Catalán y balear, promesa o institución de heredero hecha en capitulaciones matrimoniales o en pacto derivado de matrimonio.

 

HEREDAMIENTO ACUMULATIVO: Denominado también complejo, es aquel por el cual el favorecido adquiere, a más de su cualidad de heredero contractual, todos los bienes muebles de uso personal o adscritos a la explotación familiar.

 

HEREDAMIENTO PREVENTIVO: En esta institución, el heredante nombra heredero entre sus hijos nacidos o nacederos, para el caso de fallecer sin sucesor universal, contractual o testamentario por cualquier causa. Si el instituido preventivamente repudia la herencia, es incapaz o declarado indigno de suceder, el heredamiento surte efecto a favor del que siga en el llamamiento; y no se abrirá la sucesión intestada mientras no se agote ese orden.

 

HEREDAMIENTOS DE AGUAS: Reciben el nombre de heredamientos de aguas, las asociaciones de regantes y propietarios de tierras cultivables con derecho al riego de las mismas, constituidas para la administración y conservación de las acequias conductoras del líquido, distribuir ordenadamente el agua entre los asociados y resolver las dudas y conflictos surgidos entre los regantes.

 

HEREDAR: Adquirir o recibir una herencia; suceder por testamento o ab intestato en todo o parte de los bienes, derechos y acciones que tenía una persona al tiempo de su muerte. Nombrar o instituir heredero. Dar heredades, posesiones o inmuebles.

 

HEREDERO: Es quien por disposición del testador o por ministerio de la ley, sucede al difunto desde su muerte, a título universal en todos sus derechos y obligaciones. Es el sucesor, continuador y representante, a título universal, de aquel a quien sucede, en relación al patrimonio o universalidad jurídica de los elementos activos y pasivos que forman la herencia. Se constituye en el representante de la personalidad patrimonial del causante, a diferencia del que sucede a título singular, que no ostenta tal representación.

 

HEREDERO AB INTESTATO O LEGITIMO: El que recibe la sucesión cuando ésta es diferida por la ley. Se produce tal situación cuando el difunto muere sin hacer testamento, éste no es válido o le heredero instituido no quiere o no puede suceder. No habiendo heredero testamentario, o no queriendo o no pudiendo suceder a éste, la ley establece el orden de las personas llamadas a suceder.

 

HEREDERO ABSOLUTO: El que puede disponer de los bienes de la sucesión sin limitación, obstáculo ni restricciones.

 

HEREDERO BENEFICIARIO: El que acepta la herencia a beneficio de inventario; y por tanto, no responde de las deudas del causante sino con los bienes que éste deje, con la consiguiente independencia y seguridad para el patrimonio privativo del sucesor.

 

HEREDERO CONDICIONAL: Aquel cuya institución hereditaria se encuentra sometida en todo o en parte al cumplimiento de una condición, sea resolutoria (la que le hace perder su cualidad de sucesor) o suspensiva (de la cual depende la adquisición o consolidación de su título).

 

HEREDERO DE CONFIANZA: Persona a quien el testador encarga reservadamente que distribuya sus bienes, según las instrucciones que se le confían, e incluso otorgándole potestad discrecional al respecto. En realidad se trata de un fideicomiso o de un mandato sucesorio; ya que no cabe llamar heredero al que nada puede percibir de los bienes del difunto; cuando existe la costumbre de que el heredero de confianza perciba, en concepto de administración el 10% de los frutos e intereses de la herencia que constituye una retribución de la actividad más que una liberalidad sucesoria.

 

HEREDERO EXTRAÑO: El que, sin ser forzoso o legítimo, es nombrado libremente por el testador, para que le suceda en todo o en parte de sus bienes.

 

HEREDERO FORZOSO: Aquel que tiene el derecho en todo caso a una parte de los bienes del causante, como legítima a excepción del caso en que exista causal de indignidad o incapacidad. Es el heredero necesario o legítimo, a quien el testador no puede privar de la porción de bienes determinada por la ley.

 

HEREDERO GRAVADO: Jurídicamente se designa con este vocablo al heredero o legatario a quien el testador manda a transmitir los bienes a otra u otras personas, o darles determinada inversión. El instituido con alguna carga o el que recibe los bienes con la obligación de transmitirlos o restituirlos a otro.

 

HEREDERO INCIERTO: La calidad de incertidumbre no deriva de la inconsistencia de los derechos y de la falta de vocación hereditaria, sino de que el heredero no puede ser determinado, por lo incompleto de la designación, la ambigüedad de los términos o la existencia de varias personas con iguales nombres o en análoga situación. Es decir, aquel que por cualquier causa, no puede ser determinado concretamente.

 

HEREDERO POSTUMO: Aquel que nace después de la muerte del causante; más concretamente: de la muerte del padre o ascendiente, si fuere heredero necesario; o de la del testador, si lo fuere voluntario. Para que una persona pueda suceder a otra es imprescindible que esté concebida al tiempo de la muerte del causante; porque los no concebidos en tal época son incapaces de suceder por inexistentes. El que nace muerto, no puede suceder.

 

HEREDERO PRESUNTO: Es aquel que se encuentra, aparentemente, llamado a suceder en los bienes del causante, por cuya razón se le presume heredero, aunque todavía no lo sea, por estar pendiente la opción entre aceptar o repudiar la herencia. No lo es propiamente el que espera serlo, ya que las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables en vida del testador. La designación, corresponde estrictamente, una vez muerto el testador, a quien deba suceder en el caso de que el heredero bajo condición suspensiva no pueda o no quiera aceptar la herencia.

 

HEREDERO PRETERIDO: El legitimario o heredero forzoso al que el testador omite en el testamento o lo incluye tan sólo como legatario o sucesor a título singular en su acto de última voluntad. El heredero preterido hereda contra el silencio del testador; el cual, si de esa forma pretendía atentar contra sus derechos, incurre en error ya que el heredero preterido tiene derecho a toda la legítima.

 

HEREDERO PROPIETARIO: El que recibe al menos momentáneamente, tan sólo la nuda propiedad, perteneciendo su disfrute a otro, llamado usufructuario.

 

HEREDERO PURO Y SIMPLE: Aquel que ha hecho la aceptación de la herencia sin acogerse al beneficio de inventario o que, siendo heredero beneficiario, ha cesado a su respecto tal estado. Es decir, el que acepta la herencia con todas las cargas y responsabilidades, estando obligado, por la confusión de patrimonios que se opera, a pagar con sus propios bienes las cargas de la sucesión, si el activo de la herencia no es suficiente para cubrir el pasivo.

 

HEREDERO PUTATIVO: Se entiende por tal el que sólo lo es en apariencia, la cual puede depender tanto de atribuirse esa calidad, cuanto por alguna otra circunstancia que no afecte a la buena fe del titulado heredero aparente.

 

HEREDERO RESERVATORIO: El que tiene derecho a una reserva de bienes al morir determinada persona y transmitirse aquellos primeramente a otro, sobre el que pesa esa indisponibilidad.

 

HEREDERO SINGULAR: El que recibe por herencia un objeto particular. Es el legatario porque recibe un legado.

 

HEREDERO SUBSTITUTO: El heredero que es instituido en segundo o posterior lugar, para el caso de que él o los que lo hayan sido en el primero o anterior fallezcan antes que el testador, no quieran o no puedan aceptar la herencia. El heredero substituto no ha de serlo precisamente en relación de una persona sola a otra persona sola, sino que pueden ser substituidas dos o más personas a una sola y una sola a dos o más herederos. En cuanto a las cargas y condiciones de la herencia, el substituto quedará sujeto a las mismas impuestas al instituido, salvo que el testador hubiere dispuesto lo contrario o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del instituido, porque, en este caso, no pueden rezar para nada con el heredero substituido.

 

HEREDERO TESTAMENTARIO: El instituido en testamento. El heredero testamentario puede ser un extraño, en el sentido de la familia estricta, y también un heredero forzoso. En este segundo caso, el sucesor recibe por testamento tan sólo lo que exceda de su legítima; ya que ésta le corresponde por ministerio de la ley.

 

HEREDERO UNIVERSAL: El que sucede al causante en todos sus derechos y obligaciones o en una cuota parte de ellos. Se entiende como heredero universal, al heredero único, por lo que la ley llama heredero al que sucede a título universal; y, legatario, al que sucede a título particular.

 

HEREDERO USUFRUCTUARIO: Es el heredero del producto de unos bienes, o del derecho a servirse de ellos durante el tiempo determinado en la institución, pasado el cual, el usufructo o uso vuelve, o se consolida con la propiedad. Este tipo de heredero goza de una serie de facultades y de poderes reconocidos por las leyes que perduran cuanto dura el usufructo con exclusión de toda ingerencia por parte de quien detenta la nuda propiedad de los bienes de que se trata. Esta institución hereditaria sólo puede practicarse por medio de testamento y dentro de las limitaciones que se arbitran para salvaguardar el derecho y la vocación de los herederos forzosos.

 

HEREDERO VOLUNTARIO: El que sucede al causante exclusivamente por la voluntad del de cujus; es decir, por no ser heredero forzoso. Cabe llamar también heredero voluntario al que ha aceptado la herencia, con beneficio de inventario o sin él.

 

HEREDITAS PETITIO: Acción de petición de herencia en el Derecho Romano de carácter real y civil que se daba a favor del heredero. Mediante esta acción podía el heredero no sólo perseguir al deudor del causante que se titulara heredero, sino a los poseedores de bienes del causante que se atribuyeran cualidad hereditaria, así como a los poseedores de cosas del difunto aunque no alegaran ningún título sucesorio.

 

HERENCIA: Esta palabra que etimológicamente proviene del griego jeros (despojado, dejado, abandonado) y del latín heres (heredero), significa gramaticalmente tanto el derecho de heredar como el conjunto de bienes derechos y obligaciones que al morir una persona, son transmisibles a sus herederos o a sus legatarios.

 

HERENCIA ADVENTICIA: Se denomina así a la que se deja al hijo que se encuentra sujeto a la potestad paterna, bien sea por la madre o por cualquier otra persona, con el propósito de que aquel la adquiera para sí. El hijo tiene la propiedad de esos bienes, pero el usufructo y la administración corresponden al padre.

 

HERENCIA CRIMINAL: Tesis o doctrina de ciertos biólogos y criminalistas que sostienen la transmisión de las inclinaciones delictivas de padres e hijos. Los conocimientos actuales de las ciencias psico-fisiológicas reconocen la transmisibilidad de elementos biológicos y psicológicos que pueden coadyuvar a la delincuencia; pero el delito en sí depende de varias consecuencias y factores individuales, lo cual permite desechar la conclusión fatalista de la herencia criminal.

 

HERENCIA DE PARTE ALICUOTA: Herencia que reúne totalmente los bienes con abstracción de sus partes o detalles, patrimonio o universum jus que una persona deja al morir, puede ser dividida en partes alícuotas, es decir, porciones proporcionales y exactamente iguales al todo, referidas siempre a su unidad y que están contenidas en él fielmente un número de veces. La que consiste en la mitad o en otra parte mayor o menor del patrimonio del causante; por ejemplo dos tercios, un cuarto.

 

HERENCIA FUTURA: La que se espera recibir de persona que está viva; bien sea con la fundada expectativa del heredero forzoso y más joven que el causante o basándose en la institución testamentaria por razones y hasta confidencias de amistad.

 

HERENCIA PROFETICIA: La que se deja al hijo que se encuentra todavía bajo patria potestad, por consideración y respeto al padre, al cual corresponden los derechos de administración y usufructo.

 

HERENCIA VACANTE: Cuando no existen herederos legítimos o, si los hubiere, cuando renuncian a recibir los bienes relictos, o cuando los llamados por el testador no tengan interés en adquirirlos, la herencia se declara vacante pasando entonces esos bienes a poder del Fisco (al Estado). El conjunto de bienes, derechos y obligaciones que deja el difunto intestado cuando carece de herederos llamados por la ley para sucederle; o que, si los tiene, no se presentan, repudian la sucesión o o son indignos o incapaces para heredar. La herencia puede quedar vacante también, aún con testamento, si el heredero voluntario premuere al testador o no quiere o puede aceptar la sucesión ni transmitir su derecho y faltan además herederos ab intestato.

 

HERENCIA YACIENTE: Aquella que habiéndose causado por la muerte de la persona de quien procede, no ha sido todavía aceptada por los herederos, o no existen éstos, o existiendo no han sido conocidos. Con la herencia yaciente, se establece una ficción jurídica, puesto que se la reconoce como continuación de la personalidad del causante y sujeto de derechos y obligaciones, que habrá de ejercer quien tenga a su cargo la administración de la herencia. Esta ficción procede ya del derecho romano, quedando la herencia en situación de yaciente mientras los herederos no la aceptaban o la misma no era asida.

 

HERMENEUTICA: Ciencia que interpreta los textos escritos y fija su verdadero sentido. Es el arte de la interpretación. El sinónimo "exégesis", se utiliza cuando la interpretación se refiere a textos, sobre todo a los de la Sagrada Escritura, pero también se relaciona frecuentemente con la interpretación jurídica.

 

HERMENEUTICA DE LOS CONTRATOS: Ihering al explicar lo relativo a la interpretación de la ley, destaca un punto de suma relevancia, aplicable también a los contratos, cuando dice que la cooperación de los jurisconsultos a la interpretación, ya que no consiste en la simple explicación de la ley sino en la conciliación del Derecho escrito con las exigencias de la vida. Lo expuesto se demuestra a través de la etimología de la palabra "interpretación" cuyo origen latino interpres significa "conciliador" "negociador". La interpretación de los contratos es por sobre todo una labor de discernimiento y experiencia, de buen sentido y de buena fe.

 

HERMENEUTICA JURIDICA: Arte, ciencia de interpretar los textos legales, la interpretación de las leyes.

 

HETEROCOMPOSICION: La composición o terminación de un litigio mediante el órgano jurisdiccional. Es extensivo, cuando se refiere también al proceso extranjero, proceso eclesiástico y proceso arbitral. En estos casos, también hay heterocomposición por cuanto se utiliza para la composición un órgano extra procesal, que puede ser un particular, desprovisto de potestad judicial (árbitro) o un juez, según un ordenamiento jurídico distinto (extraño; juez extranjero o eclesiástico), por el cual en tales casos no se puede excluir el proceso, pero al no ser proceso verdadero y propio, podría llamarse cuasi proceso. Es decir, que es el término de un proceso por intervención de un tercero, trátese de un juez o de un particular.

 

HETEROINTEGRACION: La heterointegración se da en los supuestos en que todo el sistema legal no contemple el caso y debe recurrirse entonces a las formas extrañas a la ley cuales son los usos o costumbres y la equidad, por lo que los modos de la heterointegración, consisten en la regulación de los casos no previstos, ya según el uso, ya según la equidad. Neologismo técnico para referirse a las fuentes jurídicas supletorias de la ley.

 

HIJASTRO: Hijo que trae cualquiera de los casados al nuevo matrimonio; o sea el hijo habido de otro cónyuge y no del que ahora tiene la mujer o el marido. Dícese hijastro con respecto al marido de su madre o a la mujer de su padre. Llámese también, señala, alnado y entenado. El hijastro es el hijo por afinidad de uno de los cónyuges, habido por el otro en anterior matrimonio, o el hijo o hija llevados al matrimonio de los cónyuges respecto del otro.

 

HIJO ADOPTIVO: El que por autorización y ficción legal adquiere cierto estado de Derecho cerca de una persona, que ocupa para él, el lugar del padre. Se establecen entre uno y otro, entre adoptante y adoptado, las relaciones que podría haber entre padre e hijo, aun faltando la procreación efectiva. El hijo adoptivo menor de edad está bajo la patria potestad del padre o madre que lo adopta; los padres adoptantes no adquieren el usufructo de los bienes de los hijos adoptados; ni pueden administrar aquellos. El hijo adoptivo puede usar, si así se expresa en la escritura de adopción, además del apellido de su familia, el del adoptante. El adoptante no adquiere derecho a heredar al adoptado, ni éste a suceder a aquel; salvo que el adoptante se haya obligado en la escritura de adopción a instituirlo heredero.

 

HIJOS ADULTERINOS: Son hijos adulterinos los nacidos de mujer casada y habidos con persona distinta de su marido. El Derecho Canónico extendió la noción de hijo adulterino cuando dice "al habido de personas, una de las cuales, por lo menos, esta unida con el vínculo del matrimonio al tiempo de la concepción".

 

HIJOS CUASIPOSTUMOS: En el Derecho Romano, los nacidos después de hecho el testamento, pero antes de la muerte del testador.

 

HIJOS DE FAMILIA: El que se encuentra bajo la patria potestad, sea del padre o, a falta de él, de la madre. Para él rigen en toda su amplitud los deberes familiares de respeto, obediencia, domicilio, licencia para casarse, entre otros; pero también se beneficia al máximo de la protección paterna, especialmente en cuanto a los alimentos en su más amplio significado legal. También el que se encuentra sometido a tutela. El concepto de hijo de familia alcanzó su amplitud mayor durante el régimen patriarcal de Roma, en que el "pater familias" mantenía la patria potestad más rigurosa y extensa sobre toda su descendencia.

 

HIJOS DE LECHE: Los niños con relación a la mujer que lo amamantó, cuando ésta no ha sido su madre.

 

HIJOS DE PADRES DESCONOCIDOS: Se produce la situación de hijos de padres desconocidos cuando no se puede acreditar ninguna filiación verdadera en una persona; o, existente ésta, se desconoce su constancia o autenticidad o, en definitiva, resulta imposible determinar que la persona es el ser descrito en las hojas de registro. Aquel cuya paternidad es ignorada por la generalidad de la gente, a veces por la misma madre, y que no consta, por tanto, en el Registro Civil.

 

HIJOS DE PADRES EXTRANJEROS: En países territorialitas, como los americanos, el hijo de padre extranjero adquiere la nacionalidad del suelo en que nace. El hijo de padre extranjero posee en principio la ciudadanía o nacionalidad de sus progenitores; pero puede adquirir la del país en que ha nacido si los padres manifiestan que optan, a nombre de sus hijos, por tal nacionalidad y renuncian a otra.

 

HIJOS DEL AUSENTE: Para la administración (o tutela estrictamente patrimonial del ausente) corresponde a sus hijos cuando aquel carezca de cónyuge o padres; ahora bien, si el hijo del ausente no ha alcanzado la mayor edad, no puede ejercer de momento esa administración que le corresponde, y entonces se le nombra un tutor que, además de ejercer las funciones naturales de éste con relación al hijo, se hace a cargo de los bienes del ausente con las formalidades prescritas por la ley.

 

HIJOS EMANCIPADOS: Descendiente al que, por concesión paterna en lo normal, por decisión materna (cuando viuda o por otra circunstancia ejerce la patria potestad) o por consenso de ambos progenitores, se le amplía la capacidad jurídica con un anticipo de la mayoría de edad, salvo restricciones determinadas en la ley. Otras formas de emanciparse los hijos se hallan en el matrimonio y en el ejercicio del comercio, según las normas legales del caso.

 

HIJOS FICTICIOS: El que el marido o el amante de una mujer creen suyo y ha sido engendrado por otro. El que ante sustitución casual o deliberada no ha sido dado a luz por la madre de distinta criatura. El que una persona o un matrimonio hace pasar por suyo, a sabiendas de que no lo es, para bien del así acogido o para fines más o menos ilícitos con respecto a terceros.

 

HIJOS ILEGITIMOS: Con la expresión "hijos ilegítimos" nos referimos a dos clases de filiación: la filiación ilegítimaen sentido absoluta y la filiación meramente natural. Sobre esta filiación ilegítima se construye la relación paterno-filial ilegítima en sentido amplio o sea aquella que tiene lugar por el hecho de la generación fuera de las justas nupcias. Son aquellos nacidos de padres que no podían contraer matrimonio, ni en la época de la concepción ni al tiempo de nacer el hijo, por lo cual se distinguen los propiamente ilegítimos de los naturales, los concebidos por padres que no podían contraer matrimonio entre sí.

 

HIJOS INCESTUOSOS: Al determinar el concepto de hijos incestuosos es preciso tener en cuenta que, si bien el incesto puede tener una acepción general referida al ayuntamiento carnal entre parientes, cuyo matrimonio está prohibido por las leyes, conviene, sin embargo, recordar la distinción que el común sentir de las gentes y aun la misma legislación histórica establecía entre la procreación por parientes de grado no dispensable y la de aquellos cuya incapacidad prohibitiva podía ser objeto de dispensa canónica o civil. Por lo expuesto, se llaman hijos incestuosos los procedentes de unión ilícita entre parientes consanguíneos o afines en grado no dispensables, según las leyes.

 

HIJOS LEGITIMADOS: El natural o nacido de padres que al tiempo de la concepción del descendiente podían casarse, aunque fuere con dispensa, y que, por matrimonio ulterior de los mismos, adquiere la calidad de legítimo. Cuando no se ha producido el reconocimiento existe una situación de plena oscuridad en las relaciones paterno-filiales. Verificado el reconocimiento, se produce ya alguna luz que aclara el estado civil con notas de precisión. Si los hijos naturales reconocidos pasan a ser legitimados, entonces se abre plena claridad sobre su estado, pues que se van a producir efectos parecidos a los que tiene lugar en la filiación legítima. La legitimación, pues, es aquel recurso legal por virtud del cual se saca de la condición de natural a un hijo que tiene esta naturaleza para concederle en principio los beneficios propios del estado de legitimidad.

 

HIJOS LEGITIMOS: Los nacidos de legítimo matrimonio y concebido por los padres con posterioridad al mismo. Son hijos legítimos, los nacidos después de 180 días desde la celebración del matrimonio, y dentro de los 300 siguientes a su disolución si no se probase que había sido imposible al marido tener acceso con su mujer en los primeros 120 días de los 300 que han precedido al nacimiento.

 

HIJOS NATURALES: Los hijos concebidos por personas libres para contraer matrimonio no están legalmente acreditados como tales por sus progenitores. La filiación natural, tiene como presupuestos básicos el hecho de que la generación haya tenido lugar en estado de libertad de los padres para contraer matrimonio, o sea que el hijo nazca con la condición legal de natural, en los términos propios de la ley, y que esta situación no está aún reconocida oficialmente, determinando un estado civil claramente acreditado.

 

HIJOS POSTUMOS: Los nacidos luego de muerto el padre que los engendró.

 

HIJOS RECONOCIDOS: El natural al que el padre o madre, o ambos a la vez, reconocen en forma legal, según dice la Academia. Si la admisión idiomática es certera, por usual, no lo es tanto la definición; porque diversos ordenamientos jurídicos permiten legitimar a otras especies de filiación ilegítima, es especial la adulterina.

 

HIJOS SACRILEGOS: Son los habidos de personas que al tiempo de la concepción estaban ligadas, al menos una, con voto solemne de castidad, entendiéndose como tal el solemnizado por la profesión en una religión u orden aprobada, o por la recepción del orden sacro.

 

HIJUELA: En la práctica de las particiones hereditarias, se llama hijuela la adjudicación parcial del haber de la herencia después de practicar el inventario, avalúo, liquidación y partición del causal hereditario, tanto si la partición se ha verificado judicial como si tuvo lugar extrajudicialmente. la hijuela constituye el título de propiedad de los bienes que integran la adjudicación del respectivo heredero y sirve para la inscripción, a nombre del adjudicatario, de los inmuebles y derechos reales en el Reg. de la Propiedad, completada como es regular, con el oportuno testamento o declaración de herederos abintestato y previo cumplimiento de todas las disposiciones legales para que la escritura pública de liquidación y partición tenga valor y eficacia jurídica.

 

HIPOTECA: Dentro del sistema de seguridades y garantías que el Derecho privado ofrece a los particulares, ocupa la hipoteca puesto preferente, constituyendo un derecho real de gran utilidad, que realiza, en el campo económico, una importante función. Mediante ella se consigue frecuentemente la movilización del crédito, obteniéndose posibilidades extraordinarias para disponer de efectivo metálico sin necesidad de tener que proceder a una enajenación prematura de los bienes y sin que tampoco se ocasione su desposesión. Es pues, la hipoteca un procedimiento normal de obtener crédito para quien, siendo propietario de bienes inmuebles, los ofrece en garantía de la devolución de un préstamo o del cumplimiento de una obligación.

 

HIPOTECA AEREA: Esta hipoteca grava a una aeronave como garantía de una deuda o para responder de alguna obligación actual o futura. Aunque bien mueble, el valor de los aparatos y su perfecta identificación, a lo que se agrega, por la necesidad de los aeródromos, ya que los vuelos no duran sino horas, su localización relativamente fácil, procuran los caracteres de estabilidad e importancia para ser objeto de este gravamen real, si bien se orienta hacia un Registro obligatorio y especializado.

 

HIPOTECA CAUSAL: Como contrapuesta a la hipoteca abstracta o independiente, aquella donde hay un vínculo registrado entre el crédito garantizado y la hipoteca que lo asegura.

 

HIPOTECA DE LA HIPOTECA: El acreedor hipotecario puede hipotecar a su vez, a favor de un acreedor suyo, el derecho real de garantía constituido por su deudor hipotecario.

 

HIPOTECA DE MAQUINARIA: Se admite cuando esté destinada a la explotación de una industria. Requiere la descripción minuciosa de las máquinas, instrumentos o utensilios que se hipotecan; el lugar en que se encuentren la industria a que se dedican; además, la aplicación de cada máquina o utensilio y su estado de conservación o deterioro. Es una variedad de la hipoteca mobiliaria.

 

HIPOTECA DE TRANSITO: Designación de la hipoteca ordinaria en tanto que la existencia del derecho real está unida a la del crédito, cuyas modificaciones repercuten paralelamente en la hipoteca si se hacen constar, para terceros, en el Registro. Esta hipoteca de tráfico adquiere carácter peculiar allí donde, como en el Derecho alemán, lleva consigo una cédula hipotecaria que se otorga salvo pacto en contrario, transmisible y negociable lo mismo que un título mercantil.

 

HIPOTECA DEL DERECHO HIPOTECARIO: El que tenga a su favor una hipoteca voluntaria puede, a su vez, hipotecar tal derecho para asegurar otra obligación. En la hipoteca constitutiva se hará constar que la resolución de la segunda hipoteca queda pendiente de la extinción de la primera.

 

HIPOTECA EN GARANTIA DE CUENTAS CORRIENTES: Se denomina o es conocida también como hipoteca de máximo; porque las partes, dada la dificultad o imposibilidad de precisar el saldo al constituir la hipoteca, fijan un máximo o tope de la responsabilidad, a fin de agotar inútilmente el crédito ajeno ni comprometer los intereses propios.

 

HIPOTECA ESPECIAL: La que grava tan sólo determinados bienes del deudor o garante.

 

HIPOTECA EXPRESA: La inscrita en el Registro de la Propiedad, sin cuyo requisito de publicidad no afecta a los terceros, a diferencia de la hipoteca tácita eficaz, excepcionalmente, por mera declaración de la ley. En su generalidad, las hipotecas son expresas y a ellas se refiere la doctrina general si no hace la salvedad oportuna.

 

HIPOTECA GENERAL: La admitida en otros tiempos con carácter indeterminado y a la vez comprensivo de la totalidad de los bienes inmuebles del obligado hipotecariamente. En el Derecho Inmobiliario moderno, y para seguridad del comercio humano en general, se rechazan estas hipotecas; y sólo son válidas las constituidas sobre bienes determinados.

 

HIPOTECA INDEPENDIENTE O ABSTRACTA: La carente de vínculo registral entre el crédito y la hipoteca que lo garantiza. En tal hipoteca, para fines de movilización territorial, se reserva al propietario el establecimiento del rango hipotecario. La hipoteca pierde así su carácter accesorio, para transformarse en un valor preferentemente económico. Constituye el gravamen que se supone existente a favor del dueño de la finca gravada y que hace a éste acreedor con garantía real sobre su inmueble, en el grado y con la preferencia señalada por la antigüedad de un título hipotecario.

 

HIPOTECA LEGAL: La hipoteca legal, es aquella que es admitida por las leyes con tal carácter. Las personas a cuyo favor concede la Ley hipoteca legal no tendrán otro derecho que el de exigir la constitución de una hipoteca especial suficiente para la garantía de su derecho. La establecida imperativamente por la ley para defender los intereses del Fisco, los de personas cuyos bienes pueden ser malversados por los administradores o representantes legales y como privilegio a favor de los aseguradores. No sólo es expresa esta hipoteca; sino que, en ciertos casos, la declaración legal resulta suficiente, sin necesidad de inscripción registral; lo que lleva a hablar de hipoteca tácita.

 

HIPOTECA MOBILIARIA: La constituida sobre bienes muebles por naturaleza, como los automotores, buques y aeroplanos, aun cuando por ficción se declaren inmuebles a los efectos hipotecarios. En estos casos, al hablar de hipoteca obedece a que el bien mueble hipotecado no sale del poder del garante o propietario para pasar al poder del acreedor pignoraticio como en el caso de la prenda.

 

HIPOTECA NAVAL: El sector de la navegación viene ocupando en el derecho mercantil, al cual pertenece, un lugar separado. Para que un buque sea objeto de garantía real, ha sido necesario superar la dificultad técnica derivada de la peculiar naturaleza del buque, dentro del clásico esquema de cosas muebles e inmuebles y de la diferenciación entre la prenda e hipoteca. De la aplicación de la prenda a las cosas mueles y de la hipoteca a los inmuebles nacías precisamente la dificultad de configuración de la garantía real sobre el buque. Sólo pueden constituir hipoteca naval, los que tengan libre disposición de sus bienes, o en caso de no tenerla, se hallen autorizados con arreglo a la Ley, pudiendo constituirse el gravamen por el propio hipotecante o por medio de apoderado, con poder especial, otorgado ante Notario Público.

 

HIPOTECA POR PECULIO: Cuando los padres administren o usufructúen bienes de sus hijos, además de cumplir con las obligaciones propias de usufructuario o administrador, están obligados a determinadas garantías hipotecarlas como salvaguardia del peculio filial, sin perjuicio además de otras medidas precautorias, como el inventario que se practicará con intervención del Ministerio fiscal.

 

HIPOTECA POR RENTAS: En garantía de rentas o prestaciones periódicas de otra especie, se admite la inscripción hipotecaria, donde se hará constar el acto o contrato por el cual se hayan constituido unas u otras, con el plazo, forma y modalidad en que serán satisfechas.

 

HIPOTECA POR TITULOS: Se admite este gravamen real para garantizar títulos transmisibles por endoso al portador. Requiere inscripción registral, en que se consignarán, además de los datos generales, los relativos al número y valor de las obligaciones que se emitan y que garanticen la hipoteca; la serie o series a que correspondan; la fecha o fechas de la emisión; el plazo y forma de amortización; la autorización para emitirla, de ser necesaria; por último, cuando sean al portador, que la hipoteca se constituya a favor del tenedor presente o futuro de las obligaciones. En los títulos se hará constar la fecha y fedatario autorizante de la hipoteca; también, el número, folio, libro y fecha del Registro de la Propiedad o del Mercantil.

 

HIPOTECA POR TUTELA: Para responder de su gestión, el tutor, antes de entrar en posesión del cargo, ha de prestar fianza pignoraticia o hipotecaria.

 

HIPOTECA PRETORIA: Se denominaba así, ante la rebeldía del reo o demandado, la que el juez daba al acreedor, con entrega total de los bienes del obligado, para que se hiciera pago de su crédito. Esta función cumple en la actualidad el embargo ejecutivo.

 

HIPOTECA PRINCIPAL: La constituida en primer término entre las subsistentes que, para seguridad de una obligación, gravan un inmueble. Como consecuencia del rango registral, salvo cesión o reserva expresa, goza de absoluta preferencia crediticia sobre las restantes, ya se trate de segunda hipoteca o ulterior, relegada a satisfacción eventual sobre el sobrante que pueda arrojar la ejecución de la principal.

 

HIPOTECA PRIVILEGIADA: La que concede al acreedor preferencia sobre otros, contra el orden de prelación o antigüedad constitutiva, por fundarse el privilegio en la causa de la obligación. Por ser un crédito privilegiado.

 

HIPOTECA SIMPLE: La ordinaria en cuanto no altera el orden de prelación normal, constituido por la antigüedad, de acuerdo con el principio hipotecario de que el primero en el tiempo es mejor en derecho.

 

HIPOTECA SOBRE VARIAS FINCAS: Cuando por un sólo crédito se han hipotecado diversas fincas, se determinará la cantidad o parte de gravamen de que cada un deba responder, a fin de no restringir así, con una especie de hipoteca general, el libre comercio de la propiedad.

 

HIPOTECA SUBSIDIARIA: La constituida en segundo término, para mayor seguridad del crédito hipotecario, por si llegara a resultar insuficiente para el resarcimiento de la hipoteca principal.

 

HIPOTECA TACITA: Antiguamente, como contrapuesta a la expresa u ordinaria, es aquella que no requiere inscripción en el Registro de la Propiedad para surtir efectos, pero en la actualidad para seguridad de las enajenaciones de inmuebles, las hipotecas deben ser inscritas para surtir efectos.

 

HIPOTECA VOLUNTARIA: En contraposición a la hipoteca legal, de forzosa constitución para el obligado, son las hipotecas convenidas entre las partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se establezcan, y sólo podrán constituirlas quienes tengan la libre disposición de aquellos, o en caso de no tenerla, se hallen autorizados para ello con arreglo a las leyes.

 

HIPOTECAR: Constituir una hipoteca. Para el acreedor hipotecario, consiste en asegurar un crédito o el cumplimiento de una obligación sujetando un inmueble del deudor o de tercero, que responden en caso de vencimiento sin pago o de infracción sin resarcimiento espontáneo. Para el deudor hipotecario, sea el obligado o un tercero por él, hipotecar es tanto como afectar un inmueble a la satisfacción de una deuda o de una obligación, para el caso de incumplimiento.

 

HIPOTESIS: En sentido lato, y de acuerdo a su raíz griega, "yo supongo". La hipótesis consiste en suponer que se reconoce la verdad que se busca. En tal sentido, constituye un procedimiento común a todas las ciencias y a todos los métodos. El conocimiento científico, o verdadero conocimiento, estriba en "conocer por las causas"; el método es el camino que conduce al conocimiento de las razones o causas de los hechos. La hipótesis, es una etapa necesaria en la marcha del espíritu de la adquisición de la verdad. Frente a una hipótesis, se está ante la suposición, posible o imposible, necesaria o útil, para deducir una consecuencia o establecer una conclusión.

 

HISTERIA: La histeria es un trastorno nervioso de múltiples manifestaciones y consecuencias, cuyas características interesan especialmente, por su influencia sobre el comportamiento social de los individuos afectados, y por su incidencia en el origen y desarrollo de la conducta delictuosa.

 

HISTORIA DEL DERECHO: Decía Cicerón, que la Historia es la maestra de la vida. La importancia práctica de un adecuado conocimiento histórico se traduce, ciertamente, en una mejor comprensión de la vida actual; en la posibilidad siempre valiosa de utilizar la experiencia pretérita cuando se pretende dar respuesta a los problemas presentes o prever soluciones de lo porvenir. En tanto disciplina especializada de la Historia General, la Historia del Derecho estudia los orígenes, desarrollo y transformación de las concepciones y las instituciones jurídicas. Facilita, así, la comprensión de la realidad jurídica presente en función del pasado, cuyo sentido actualiza cada vez que el conocimiento debe establecer una síntesis entre los antecedentes concretos y los fines del Derecho.

 

HISTORICISMO JURIDICO: Para Recaséns, las varias oposiciones contra las doctrinas racionalistas del Derecho Natural. Se le asignan calificaciones distintas según las tendencias; como el historicismo romántico, de Savigny; el historicismo filosófico de Hegel y de Schelling. Se trata de una corriente doctrinal que podría denominarse de patriotismo jurídico, por cuanto se trata de inspirarse en el pasado nacional para afirmar la perpetuidad de la vigencia de pretéritas leyes, en posición reaccionaria o tradicionalista; o que predica la conveniencia de la continuidad, contra cualquier género de innovaciones, a más de conservar el pasado como archivo que oriente en la interpretación de las instituciones.

 

HITO: Deslinde y amojonamiento. Mojón o poste de piedra que señala los límites de un territorio, los linderos de una finca, la dirección de un camino. Con los nombres de indicadores, señales, carteles, avisos y otros, son cada vez más importantes los hitos en el tránsito urbano y en general, para establecer detenciones que permitan encauzar la circulación o para encaminarla o prohibirla por determinados parajes.

 

HOLOCRACIA: Predominio social o político de una clase hasta entonces oprimida.

 

HOMBRE ABSTRACTO: En materia de culpabilidad o responsabilidad, denominación utilizada para expresar que el criterio decisivo se encuentra en la actitud, diligencia y reflejos del hombre normal; a diferencia de cuando el sistema se basa en las facultades y proceder de cada sujeto y en cada caso.

 

HOMBRE BUENO: Por hombre bueno se entiende en derecho el juez ordinario del Distrito; y de ahí que siempre que se haya escrito en ley o contrato que alguna cosa se ha de librar por albedrío de hombre bueno, se entiende que ha de librarse o decidirse por el juez ordinario. Llamábase también hombre bueno cualquiera de los individuos del estado general que pagaba tributos reales, a diferencia del noble que estaba exento de ellos. Hombre bueno se denominaba igualmente todo hombre adornado de las calidades necesarias para dar testimonio en juicio. Ciudadano mayor de edad, que se considera con honradez y bondad suficientes para los actos de la vida civil. Mediador en los actos de conciliación. Arbitro a quien las partes someten la decisión de algún negocio.

 

HOMBRE DE LEY: El de conducta ajustada a honradez y a licitud. Por desertar de sus deberes y por patrocinar malas causas, puede suceder que el hombre de leyes, el abogado, no sea siempre hombre de ley.

 

HOMBRE DE MUNDO: El que posee don de gentes y desenvoltura en los negocios, resultado en parte de aptitudes personales y, en otro tanto, de asimilación provechosa de cambiantes circunstancias y variadas relaciones.

 

HOMBRE DE PAJA: Galicismo por testaferro. Esta figura representa una ficción que encubre, con la apariencia de realidad, la inexistencia de una sociedad que dejó de ser tal por haber quedado reducida a una sola persona, en cuyas manos se encuentra todo el capital social. Esta ficción, que es usual y corriente en muchos países de Europa, con ciertas manifestaciones en el nuestro, luego de reiteradas prohibiciones y sanciones fueron definitivamente consentidas en aquellos países donde esas supuestas sociedades o compañías constituyen lo que se conoce por las sociedades de una sola persona, y que en Francia se las distingue con el nombre de hombres de paja.

 

HOMBRE PUBLICO: El que interviene en la política y desempeña importantes funciones o despliega intensa actividad; como gobernantes, ministros, senadores, diputados, concejales, dirigentes de partidos políticos o de organizadores sindicales.

 

HOMICIDIO: Homicidio, en su semántica gramatical como en la jurídica lata de "muerte de un hombre por hombre", constituye más una descripción que un concepto jurídico penal. En el homicidio, el bien jurídico protegido es la vida humana, que es el bien más importante, no sólo porque el atentado contra la misma es irreparable, sino también porque la vida es la condición necesaria para sentir su grandeza y disfrutar de los restantes bienes. El homicidio es un delito instantáneo, de acción público, de daño, material y que se pude cometer por acción o por omisión.
En definitiva, muerte dada por una persona a otra. Penalmente, el hecho de privar de la vida a un hombre o mujer, procediendo con voluntad y malicia, sin circunstancia que excuse o legitime, y sin que constituya asesinato, ni parricidio, ni infanticidio, ni aborto.

 

HOMICIDIO CALIFICADO: El homicidio calificado por agravación es aquel en el cual existe entre la víctima y el victimario una relación de parentesco, o por el modo de cometer el delito, por ejemplo con alevosía o por precio o promesa remuneratoria; como así también la relación puede haber entre el homicidio con otro delito.

 

HOMICIDIO CAUSAL: El producto del caso fortuito, que en principio exime de responsabilidad al involuntario homicida.

 

HOMICIDIO CONSUMADO: Aquel en el cual el homicida ha logrado su propósito, al dar muerte instantánea o de resultas inmediatas a su víctima.

 

HOMICIDIO CUALIFICADO: El agravado por algunas circunstancias que se denominan objetivas, por ajenas a las relaciones entre el homicida y la víctima, aun buscadas de propósito por el agresor, como en el asesinato o subjetivas, por el nexo entre el uno y la otra, como acontece con el parricidio.

 

HOMICIDIO CULPOSO: La culpa penal implica una falta de cuidado o diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del hecho propio. En el homicidio culposo se aplican las reglas establecidas para la culpa. El que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro, se enmarca dentro del homicidio culposo. La no intención de matar en base a circunstancias de hecho. Es decir, la muerte dada por una persona a otro interviniendo culpa, esto es, sin intención dolosa, pero sin circunstancia eximente ni justificante. El homicidio culposo, se diferencia del doloso en que falta el propósito de matar, y del preterintencional en que falta el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.

 

HOMICIDIO DOLOSO: La voluntad delictiva en el homicidio, en cuanto que adecua la acción a un fin, no se suele agotar en la actividad querida ni es simplemente un elemento psíquico, pues en este aspecto tan voluntario es el acto generador de lesiones como el de homicidio. Es aquel de carácter delictivo cuando el homicida procede con voluntad de quitar la vida de manera concreta. El resultado de muerte, bien que no constituya de por sí una prueba plena y patente de dolo homicida, integra ciertamente una fuerte presunción de él. En lo punible, es el homicidio típico.

 

HOMICIDIO EN RIÑA: Se define a la riña como la lucha súbita surgida entre dos o más personas por causas privadas. Las violencias, empujones, puñaladas, disparos de arma, pedradas y golpes pueden ser recíprocos, o sea debe haber lucha en la que nadie actúa pasivamente, pues de lo contrario, habría agresión de uno o varios contra uno o varios y podía ser el caso de legítima defensa. Las legislaciones dan distintas soluciones para el caso de que en una pelea o riña en que tomen parte varias personas, resulte alguien muerto o lesionado y no se pueda individualizar al autor o autores del hecho. Es así como en la mayoría de legislaciones todos responden por el homicidio (sistema de solidaridad absoluta).

 

HOMICIDIO FRUSTRADO: La actitud criminal del que, queriendo dar muerte ilegítima a otro, realiza todos los actos personales y de ejecución que deberían producir ese resultado, que no se materializa sin embargo por causas independientes de la voluntad del agente; por ejemplo, el ser desviada el arma, en el momento del disparo, por alguien que advierte la agresión. Aunque la frustración se pena con mayor rigor que la tentativa, en materia de homicidios puede darse el caso de que la frustración no lesione la vida ajena ni atente contra la integridad corporal de la víctima.

 

HOMICIDIO NECESARIO: El que se produce en estado de necesidad; se califica de este modo algunos homicidios que cuentan a su favor con una eximente de inculpabilidad.

 

HOMICIDIO PIADOSO: Aquella muerte dada a otro en que el agresor no procede por odio y contra la víctima, sino con la idea de causarle un bien, al menos en su enfoque personal y momentáneo, al ponerle término al sufrimiento físico, a una pena agobiadora o a un desastre económico o psicológico. En algunos supuestos complementa este proceder el ruego insistente y hasta desesperado de la víctima, en la figura de relieve especial, que se conoce como homicidio-suicidio. (Eutanasia)

 

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL: La muerte causada a una persona por quien no se proponía inferirle mal de tanta gravedad. Existe la voluntad de causar daño, pero la muerte no es deseada o querida. Tal es el caso del que llevado por el exclusivo ánimo de herir o mutilar, alcanza un punto vital del cuerpo de la víctima y le origina la muerte.

 

HOMICIDIO - SUICIDIO: Consiste en la colaboración prestada al que quiere matarse, y no puede o no se resuelve en firme a realizarlo. Es la instigación a otro al suicidio o la ayuda para cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado, el cual es sancionado por la ley penal.

 

HOMOLOGACION: Según el diccionario castellano, homologación en el lenguaje forense es la acción y efecto de homologar, que significa "dar firmeza las partes al fallo de los árbitros"; y también "confirmar el juez ciertos actos y convenios de las partes". La palabra homologación es vocablo griego que quiere decir consentimiento o aprobación, según el Diccionario de Escriche. En el orden procesal, "llámase homologación el consentimiento tácito que dan las partes a la sentencia arbitral cuando dejan pasar diez días desde su pronunciamiento sin contradecirla e igualmente la confirmación que da el juez a ciertos actos y convenciones para hacerlos más firmes, ejecutivos y solemnes". No es en general, en nuestra legislación, el empleo de la palabra homologación para referirse a la decisión judicial en virtud de la cual se aprueban ciertos actos o convenciones que así lo requieran para su validez y efectos.

 

HOMONIMIA: Igualdad de nombre entre dos o más personas o cosas. Puede constituir origen de errores, y plantea no fáciles interpretaciones.

 

HOMONIMO: Se aplica a personas, cosas u objetos de igual nombre. Palabra con la misma forma que otra, pero con diverso significado.

 

HONOR: Defínelo la Academia de la Lengua como la "cualidad moral que nos lleva al más severo cumplimiento de nuestros deberes respecto del prójimo y de nosotros mismos", "gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas, la cual trasciende a las familias, personas y acciones mismas de que se las granjea". La distinción entre honor y honra está en que en el primero hay algo convencional y arbitrario, dependiente de las costumbres y de las preocupaciones de cada época y de cada país; en tanto en cuanto la segunda expresa una calidad invariable inherente a la naturaleza misma de las cosas.

 

HONORARIOS PROFESIONALES: La Academia Española, define los honorarios como "gaje o sueldo de honor". Los gastos a que da lugar la Administración de justicia se pueden clasificar en tres diferentes grupos, atendiendo al origen de los mismos. Unos son impuestos por el Estado para atender a la satisfacción de las necesidades que la justicia ocasiona en los presupuestos generales; otros proceden de la remuneración obligada a aquellos funcionarios y colaboradores judiciales que no perciben sus haberes directamente del Estado, sino de los litigantes, y el tercer grupo está formado por los gastos ocasionados genéricamente por la dirección técnica del proceso llevada a cabo por los profesionales del Derecho. En general, los honorarios, acepción usada generalmente en plural, implican la retribución económica que se recibe por una actividad profesional de carácter liberal, siendo supuesto fundamental de los mismos el de su fijación flexible y libre por parte del profesional que presta sus servicios y de los derechos, cuyo importe responde a unas normas rígidas que marcan la percepción de una determinada cantidad señalada precisamente de acuerdo con el contenido del objeto procesal.

 

HONORES: La palabra honor tiene, entre otras acepciones, la de "dignidad, cargo o empleo", usándose también en plural, según advierte el Diccionario de la Academia, como cuando se dice "aspirar a los honores de la república, de la magistratura". Asimismo significa "concesión que se hace en favor de uno para que use el título y preeminencias de un cargo o empleo como si realmente lo tuviera, aunque falte el ejercicio y no goce de gajes algunos". Pleitesía, homenaje, manifestación pública de respeto por los servicios prestados o por la función que se ejerce.

 

HONORIS CAUSA: Por razón o causa de honor. De manera honoraria.

 

HONRA: La Academia de la Lengua define a la honra de la siguiente manera, en alguna de sus diversas acepciones " estima y respeto de la dignidad propia. Buena opinión y fama adquirida por la virtud y el mérito. Pudor, honestidad y recato de las mujeres". En algunas acepciones, la "honra" tiene un significado análogo al "honor" definido como "cualidad moral que nos lleva al más severo cumplimiento de nuestros deberes respecto del prójimo y de nosotros mismos", " gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito y a las acciones heroicas" y "honestidad y recato en las mujeres y buena opinión que se granjean con éstas virtudes". Cada persona tiene derecho a defender su honra frente a cualquier agresión. En la mayoría de Códigos Penales se señalan ciertos hechos como configurativos de delitos contra el honor, por lo que queda abierto el camino para que toda persona pueda defender su honra y su honestidad ejercitando ante los tribunales de justicia la acción penal correspondiente.

 

HORAS EXTRA: El Derecho del Trabajo, ha trazado el concepto de jornada máxima legal o jornada normal de trabajo como un límite temporal de la prestación de trabajo dentro de un día natural. Ahora bien, este límite de tiempo no es tan rígido que no permita cierta elasticidad: de ahí que por la ley se haya autorizado a prolongar la prestación de trabajo más allá de su límite normal, o sea excediendo a la llamada máxima jornada legal. Esta prestación es lo que recibe el nombre de horas extraordinarias, calificadas así en contraposición a las horas de trabajo normales. Ha de tenerse en cuenta que no es exacto decir que son horas extraordinarias las que se trabajan excediendo de las 8 horas diarias, ya que, si bien normalmente la jornada legal es de tal duración, también existen casos especiales en que, para ciertas actividades, la jornada legal es de mayor o menor duración. En tales casos, las horas extraordinarias propiamente dichas serán aquellas que se trabajen excediendo el límite correspondiente a su jornada legal.

 

HORAS HABILES: Al establecer las leyes los requisitos que deben concurrir en los actos jurídicos para que disfruten de plena validez, se suelen limitar no sólo los días durante los cuales dichos actos podrán realizarse, sino también las horas aptas para ello dentro de cada uno de dichos días. A las horas en las que está prevista una válida actuación por razón del tiempo, se las denomina horas hábiles. Así la Ley procesal civil, señala que son horas hábiles, por principio general, las que median desde la salida a la puesta del sol.

 

HORAS INHABILES: Administrativa, mercantil y laboralmente, aquella que no está señalada para el despacho, el trabajo o la atención al público. Judicialmente, toda aquella en que no está permitido practicar actuaciones válidas, que ordinariamente es el lapso desde la puesta a la salida del sol.

 

HORA LEGAL: La que se ajusta a la división de la Tierra en 24 husos horarios, sobre la base del meridiano de Greenwich, para evitar el caos en la orientación y en las referencias si cada punto del planeta siguiera su hora local.

 

HORA LOCAL: La hora natural en cada meridiano, según el Sol. Está desvirtuada por la hora legal, la oficial y la de verano, por diversas ventajas.

 

HORA MENGUADA: Tiempo fatal o desgraciado en que sucede un daño o no se logra lo que se desea, según el Diccionario Académico.

 

HORA OFICIAL: En algunos casos es la denominación de la hora de verano, para contraponerla a la hora solar o natural. En otras ocasiones, hora oficial es la unificada en cada país o gran extensión del mismo, con desprecio de las pequeñas y sucesivas diferencias, según la situación a Saliente o Poniente, de las distintas ciudades y comarcas, con respecto al meridiano tomado como referencia, que suele ser el de la capital del Estado.

 

HORA RECORTADA: En ciertas actividades de gran esfuerzo físico, en algunas empresas se implantan las denominadas horas recortadas: 50 minutos de trabajo y 10 de descanso. Esto representa mucho más de lo que a primera vista parece; ya que, en la jornada laboral de 8 horas, significa hora y tercio. Conviene tener en cuenta que, aparte la pausa en sí, hay pequeños agregados al interrumpir y al reanudar; a más de los normales por diligencias internas, consultas justificadas y demás.

 

HORARIO DE TRABAJO: Número y distribución diaria y semanal de las horas normales de labor en cada establecimiento o empresa, según las diferentes categorías de trabajadores. En lo laboral, sirve para la medida de la asistencia y de la puntualidad, esenciales factores para el rendimiento y la disciplina. Los horarios de trabajo suelen diferir dentro de las empresas por la naturaleza de las tareas o por imposición legal; así, los menores y las mujeres, tienen cierta ventaja en estos aspectos por la exclusión o restricción en cuanto al trabajo nocturno de éstas y por ser más breve la jornada diaria de aquellos. Dentro del Derecho Laboral, el cambio de horario, constituye un problema importante, ya que en ocasiones el trabajador puede sentirse perjudicado injustamente, y puede solicitar el restablecimiento de su horario anterior o la indemnización que corresponda por el despido indirecto.

 

HOSTILIDADES: La agresión armada que constituye de hecho el estado de guerra y romper las hostilidades significa dar principio a la guerra atacando al enemigo. Como consecuencia tenemos, que la noción de agresión armada es la que predomina en el concepto y que se aprecia una clara distinción entre hostilidades y estado de guerra, pues a lo más que éstas pueden alcanzar por sí es a producir de hecho el estado de guerra. Bajo el concepto de hostilidades, se encuentran las normas relativas a la conducta de la guerra y medios de dañar al enemigo, las mismas que también deben ser observadas en conflictos armados que no revisten carácter internacional o no constituyen guerra en el sentido estricto o jurídico de la palabra, por tratarse de normas que responden a básicos principios de humanidad.

 

HOSTILIDADES ILICITAS: Serie de actos bélicos que, por su deslealtad, estrago, crueldad o ineficacia para las operaciones, se prohíbe en convenciones internacionales, en acuerdos de los beligerantes o por repulsa de la conciencia universal.

 

HOSTILIDADES LICITAS: Los actos de guerra aceptados en las convenciones internacionales o aprobados por la opinión general y la práctica común de los beligerantes. En principio, se admite todo acto de fuerza necesario para vencer la resistencia enemiga, aunque afecte a los no combatientes. En concreto, se permiten las batallas campales, los bloqueos y los bombardeos.

 

HOSTILIDADES TRAS ARMISTICIO: Las hostilidades de las tropas que no se han enterado no motiva la rescisión del convenio, aunque puede fundar la renuncia a las ventajas adquiridas en esas operaciones póstumas; como la restitución de los prisioneros y de las plazas o posiciones tomadas. El honor militar prohíbe aprovecharse de las ventajas que se podrían obtener por la ignorancia del enemigo sobre la conclusión del armisticio; pero, al no haberse estipulado otra cosa, los beligerantes conservan las ventajas logradas de buena fe entre la firma y la notificación de aquel.

 

HUELGA: La huelga sustancialmente, es un hecho voluntario nacido de una determinada situación social: estar en huelga significa esencialmente abstenerse del trabajo. Constituye, la suspensión colectiva y concertada del trabajo realizada por iniciativa obrera, en una o varias empresas, oficinas o ramas de trabajo con el fin de conseguir objetivos de orden profesional, político o bien, manifestarse en protestas contra determinadas actuaciones patronales, gubernativas u otras. La huelga es antes un hecho que un puro propósito, y en consecuencia, puede manifestarse como un resultado que aparezca a manera de producto final de una confluencia de voluntades, cuyo acuerdo no tuvo inicialmente más relieve que el de una coincidencia en fines o actitudes.

 

HUELGA DE SOLIDARIDAD: Es la huelga indirecta por simpatía o como su nombre lo dice por solidaridad; es decir, el gremio afectado en primer término y al mismo o ulteriormente, se declaran en huelga otras asociaciones, afines o no, con el propósito de aumentar la presión en beneficio de los trabajadores en conflicto. Se está pues, ante una huelga que se generaliza a posteriori del primer conflicto laboral. Es la huelga subsidiaria a la huelga principal.

 

HUELGA SIMBOLICA: Al ser la huelga una abstención total del trabajo, la huelga simbólica no constituye normalmente abandono del empleo ni de los locales de trabajo, sino una momentánea paralización, cuyo objeto mas que producirle un perjuicio al empresario, consiste en llamar la atención de éste, en una especie de aviso para el empresario, el anuncio de la posible huelga encuentra las vías inobjetables de un planteamiento fuera del horario laboral o transmitido por los representantes gremiales en la forma pertinente. Los movimientos de fuerza destinados a prevenir al empresario o empleador en los cuales, el personal se abstiene de trabajar durante algunos minutos, no constituyen huelga, sino una protesta colectiva, un preaviso que antecede a aquella.

 

HUELLA DIGITAL: Identificación. Impresión digital. La huella es un sinónimo de pisada o rastro del pie o del calzado. La huella digital, es la marca identificadora que se deriva de dígito o dedo; y huella dactilar, de raíz similar y acepción idéntica; es decir, se trata de impresiones digitales.

 

HUERFANO: Menor de edad que carece de padre y madre, o de uno de ellos, por muerte de sus progenitores o por serle desconocidos. Si la calidad de huérfano auténtico es sensible, alcanza su grado extremo cuando se trata de "huérfanos con padres", por haberlos abandonado éstos al nacer aquellos, o por dejación posterior del hogar, por culpa de uno de los progenitores o por recíprocas faltas o desavenencias insuperables.

 

HUMANIDAD INTERNACIONAL: Existen Derechos que son inherentes a la persona humana como tal; es decir derechos inseparables del ser humano por su condición misma de ser ser humano. Estos derechos se refieren a la humanidad; además que estos derechos corresponden a cualquier ser humano, cualquiera sea la soberanía del Estado bajo la cual se encuentre. Es decir, que estos derechos tienen carácter de "internacionales".

 

HUMAZGA: Esta institución es considerada por algunos como antecedente más o menos claro de los actuales impuestos sobre la propiedad urbana o sobre el inquilinato, ya que consistía en una cantidad que se pagaba en la época feudal por todo hogar o fumo en concepto de signo de vecindad.

 

HURTO: La palabra "hurto" procede de la latina furtum y significa tanto la acción de hurtar como la cosa hurtada. Es el acto de apoderarse ilegítimamente de cosa mueble ajena, substrayéndosela a quien la retiene, sin violencia o intimidación en las personas, ni fuerza en las cosas. El hecho de llevarse a cabo sin violencia o intimidación en las personas, ni fuerza en las cosas, se diferencia radicalmente del delito de robo, caracterizado, en esencia, por cometerse mediante la una o la otra de tales modalidades fácticas o con el concurso de ambas. El hurto es un delito contra la propiedad, la posesión o el uso, consistente en el apoderamiento no autorizado de un bien mueble ajeno, con ánimo de lucro, sin fuerza en las cosas ni violencia en las personas. Para la substracción ilegítima se aprovecha la oportunidad o un descuido o se explota una particular habilidad.

 

HURTO CALAMITOSO: El hurto calamitoso se caracteriza por el hecho de que se comete con ocasión y poniendo a provecho las facilidades resultantes de grave calamidad o desgracia generales; y para ciertos Códigos, también las de carácter particular, que aflijan a la víctima del delito. La excepción de la regla, nos muestra nuestro Código Penal cuando limita la calificación del hurto, en el aspecto que se considera, a las hipótesis de calamidades, desastres o conmociones de carácter público, en este caso, se trata de una interpretación restrictiva. El hurto calamitoso se configura tanto cuando se comete con ocasión de desastre, peligro, calamidad o infortunio generales, comunes o públicos, como si se aprovecha una de dichas situaciones, cuando afectaren particular, privada y singularmente a la víctima, damnificado u ofendido por el delito.

 

HURTO CALIFICADO: La doctrina designa al hurto calificado por su característica especial entre otros, con las siguientes denominaciones: abigeato, hurto calamitoso, hurto con llave o ganzúa; y, hurto con escalamiento. El hurto calificado es el castigado más rigurosamente por las circunstancias especiales, que revelan la perversidad o ingratitud que el ladrón o hurtador concreta en el despojo.

 

HURTO FAMELICO: Es el hurto cometido por el indigente que necesita aplacar el hambre, cubrir su desnudez o protegerse del frió que le afecta su salud o vida, por tanto, estamos ante un caso de "hurto necesario". La excusa del estado de necesidad, debe ser extrema para excluir la imputabilidad moral del hurto cometido. El calificativo de famélico no va referido a la conducta típica que se distingue como delito de hurto, sino al sujeto activo de la misma. En el plano estrictamente doctrinario, el hambre implica necesidad y, por ende, el delito de hurto o robo cometido por un famélico para calmarla, deja de ser delito para transformarse en conducta lícita por el juego lógico de las consecuencias que emanan de las causas de justificación, y, específicamente del estado de necesidad.

 

HURTO IMPROPIO: Aquel que comete el dueño de una cosa mueble cuando priva de ella a quien la tiene legítimamente en su poder, la daña o inutiliza, frustrando así en todo o en parte el derecho de éste.

 

HYPEROCHA: Es el excedente de precio de objeto en prenda, cobrado por la venta de la misma por el acreedor y pagado para el deudor, es decir que el sobrante, la hyperocha, una vez enajenada la prenda o hipoteca, pertenece al deudor ya liberado.

 

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