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LETRA N, DICCIONARIO LEGAL BUFETE ONLINE

NACIMIENTO DE LAS PERSONAS ABSTRACTAS: La existencia de corporaciones, sociedades, asociaciones, establecimientos y otras entidades colectivas que hombres y mujeres forman, como personas individuales pero que adquieren fisonomía jurídica independiente y propia, con el carácter de persona jurídica o abstracta, aunque lo de persona jurídica por la equívoco debe rechazarse, comienza desde el día que es autorizada por la ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos; y en cuanto a las comunidades religiosas, desde la confirmación pertinente que a su jerarquía le corresponde.

 

NACIONALIDAD: Vínculo jurídico y político existente entre un Estado y los miembros del mismo. Índole peculiar de un pueblo independiente. Carácter de los individuos que componen una nación. Estado civil de la persona nacida o naturalizada en un país o índole, perteneciente a ella por lazos de sangre paterna o materna.

 

NACIONALIZACION: Otorgamiento de la calidad de nacional a un extranjero; es decir, lo mismo que naturalización. Concesión de los privilegios y derechos y privilegios nacionales al interés súbito de otro país. Introducción o adaptación de una nación de las instituciones o cosas de otra. II Declaración de que ciertos bienes serán en lo sucesivo de propiedad nacional. Prestación de un servicio directamente por el Poder público estatal o a través de una concesión administrativa que del mismo se haga a un particular. Disposición relativa a que determinadas actividades, no pueden ser ejercidas sino por nacionales o que solo ellos pueden poseer determinados bienes.

 

NAONATO: Nacido en una embarcación, que se encuentra navegando. Si la nave pertenece a la nación territorialista, ello determina la nacionalidad del pabellón para el nacido; que en otro caso, posee la de sus padres. La inscripción del mismo, debe hacerse a bordo, ante el capitán; si bien suele reiterarse, en el primer puerto de escala, para darla fijeza al acto y poder ulteriormente obtener las certificaciones y partidas necesarias.

 

NATURALIZACION: Medio de carácter civil y político, por el cual los extranjeros, adquieren los privilegios y derechos que pertenecen a los natrales del país; o sea, la nacionalidad por concesión, basada en determinadas circunstancias que aconsejan la asimilación. Por lo general, se exige, expresa renuncia a la nacionalidad de origen o anterior.

 

NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO DEFENSIVO: Como causa de justificación de la conducta, en apariencia delictiva, en la legítima defensa, tras la ilegítima agresión ajena, es necesario la "necesidad racional del medio empleado para impedirlo o emplearlo", que los tribunales, han concretado ante el laconismo legal.

 

NECROLOGIA: Estadística o registro de defunciones. Lista, noticia o relación de muertos. Biografía, más o menos encomiástica, de un muerto reciente.

 

NEGACION: Declaración de que algo no es verdad. Repulsa de un ofrecimiento u oferta. Contestación negativa a una pregunta o requerimiento. Rechazamiento de la solicitud o petición. Desconocimiento de una idea o doctrina, no por ignorancia, sino por falta de convicción. Prohibición. Acto de no confesar un delito o de rebatir una imputación. Carencia, falta total. Excusa.

 

NEGACION DEL ACUSADO: Declaración, por el sospechoso o procesado, de no ser cierto lo que se le imputa; o la de no ser responsable de ello. La defensa natural del inocente, víctima de una calumnia, de una sospecha o de una persecución. Actitud mentirosa con que el auténtico culpable, pretende desorientar a la justicia y lograr su exculpación.

 

NEGATIVA DE DERECHO: El desconocimiento de la conformidad de una cosa o situación con lo prescrito en la ley; como tachar a un testigo o atacar la validez de un instrumento público por faltarle competencia al funcionario autorizante. La prueba de esta negativa recae sobre aquel que la formula.

 

NEGATIVA DE HECHO: La relativa a una circunstancia o suceso, cuyo acontecimiento se niega. Se subdivide en negativa indefinida y negativa coartada; en la primera, el que lo hace se limita a desconocer lo pasado o afirmado pero sin concretar lugar, tiempo u otra circunstancia; como al decir que no se obligó o que no dijo ni hizo esto o aquello. Por el contrario, en la negativa coartada, en negante, apoya su negación fundándose en un elemento de espacio, tiempo o de otra índole incompatible con la afirmación o sospecha de otro; como la típica aseveración de encontrarse en un lugar muy distante del escenario de un crimen y el día y hora en que se supone cometido. La prueba de la negativa indefinida se atribuye por la doctrina al afirmante; la de la negativa coartada, a quien niega.

 

NEGLIGENCIA: Omisión de la diligencia o cuidado que debe ponerse en los negocios, en las relaciones con las personas, en el manejo o custodia de las cosas o en el cumplimiento de los deberes y misiones. Dejadez. Abandono. Desidia. Falta de aplicación. Defecto de atención. Olvido de órdenes o precauciones. Ejecución imperfecta contra la posibilidad de obrar mejor.

 

NEGLIGENCIA PROCESAL: Falta de actividad en el trámite de las causas y juicios, por desidia de los funcionarios judiciales o por exceso de las partes o de sus letrados. Tal posibilidad puede conducir al fin del proceso por la caducidad de la instancia. La que se concreta en los juzgadores se asemeja bastante a la negativa a fallar, constitutiva de delito, pero disfrazada aquí, por el benéfico de la duda, por las tradicionales dilaciones del enjuiciamiento, debidas al cúmulo de litigios o procesos y por la complejidad de muchas de ellos. Tal morosidad suele motivar peticiones de rápido despacho; y, en la misma legislación específica, consiste en ocasiones fundar recursos ante el tribunal superior, con la doble finalidad de remover el estancamiento y de imponer algún correctivo disciplinario, cuando sea procedente.

 

NEGOCIO FIDUCIARIO: El de índole jurídica en que una persona, el fiduciario, recibe de otra, el fiduciante, con su confianza en aquella, la titularidad de una cosa con el compromiso de usar de la misma para el fin tenido en vista por ambas.

 

NEGOCIO JURIDICO: Todo acto o actividad que presenta algún interés, utilidad o importancia para el Derecho y es regulado por sus normas. En realidad, la expresión, es una innovación, de importación germánica, tal vez, para sustituir al nombre más clásico o anticuado, para los innovadores, de acto jurídico, preferido en Francia.

 

NEGOCIO JURIDICO ABSTRACTO: El que está separado o abstraído del convenio causal. El titular del negocio jurídico abstracto, cuenta con la facultad de exigir que el deudor le ha procurado, sin consideración de la causa.

 

NEMOFOBIA: Actitud hostil contra el establecimiento de normas obligatorias, contra la regulación jurídica, contra toda ley; en proceder que, de no corresponder a procesos patológicos, encuadran en la posición política y social de los anarquistas.

 

NEUMA: Declaración de la voluntad sin palabras, valiéndose de gastos, ademanes u otros movimientos convencionales o convenidos, en cuyo caso se habla más concretamente de señas. Son neumas, las manifestaciones de asentimiento o conformidad inclinando la cabeza; o el volverla hacia los hombros en signo de negativa, discrepancia o desaprobación. También las interjecciones, de acuerdo con la interpretación habitual de esas voces, en sí carentes de sentido. Sonido gutural que no constituye voz perfecta.

 

NEURASTENIA: Conjunto de estados nerviosos, mal definidos, caracterizados por síntomas muy diversos entre los que son constantes la tristeza, el cansancio, el temor y la emotividad. La neurastenia, cual modalidad de neurosis o psicosis, puede configurar trastornos mentales transitorios o situación análoga a la demencia, con los efectos consiguientes de exención o atenuación penal.

 

NEUTRALIDAD: Imparcialidad de una persona en un conflicto armado. Actitud pacífica de una nación ante la beligerancia de dos o más. La abstención de guerrear cuando lo efectúan otros países o bandos.

 

NIVEL DE VIDA: Esta expresión, con circulación masiva en el siglo XX, posee una aceptación neutral equivalente a la suficiencia o género de recursos de un país, de una clase social, de una familia y hasta de un individuo. Sin embargo, predomina un empleo valorativo, como grado de bienestar material alcanzado por una persona o grupo en relación con sus ingresos y la capacidad adquisitiva de la moneda. Se refiere así mismo al consumo efectivo de una familia o de otro núcleo, expresado en promedios de cantidad y calidades de productos gastados y de servicios requeridos en una unidad temporal, que suele ser el mes o el año. A nivel de vida, se contrapone el tipo de vida, donde lo ideológico, las aficiones o caprichos pesan en la manera de vivir, en su aspecto.

 

NOCTURNIDAD: Circunstancia agravante de la responsabilidad de ciertos delitos y casos por el hecho de cometerse en la noche. Se funda en la facilidad para no ser reconocido el agresor en la oscuridad nocturna y posibilitar a esta la fuga y la impunidad. Influye asimismo el temor de las agresiones, cuando falta la luz diurna, inspiran al ánimo de la mayoría, que debilita la propia defensa y no alienta el socorro ajeno. La jurisprudencia declara que ha de apreciarse la nocturnidad, aún no buscada de propósito, cuando el autor del delito se prevale de ella. Las primeras horas de la madrugada se estiman noche para estos efectos.

 

NOMBRE COLECTIVO: El que designa a los socios de una compañía colectiva y a los no comanditarios de las sociedades en comandita.

 

NOMBRE COMERCIAL: El que sirve para diferenciar al comerciante en su tráfico. El que distingue a una casa o empresa de comercio, o un establecimiento agrícola o fabril.

 

NOMINA: Lista, relación de nombres de personas o cosas. En las oficinas de varios países, serie jerárquica o alfabética del personal que ha de percibir haberes, y luego firman los interesados al recibir su paga.

 

NOMINAL: Relacionado con el nombre. Con denominación que no corresponde a la realidad, esencia o funciones. Honorario o de honor, dicho de puestos en organismos, empresas o entidades.

 

NOMOGRAFIA: Tratado sobre legislación. Conjunto de reglas técnicas de una ciencia o arte.

 

NON BIS IN IDEM: Aforismo latino que significa "No dos veces por igual causa". En materia penal, significa que no cabe aplicar dos sanciones por una misma infracción, ni acusar una segunda vez por igual hecho, a no mediar nuevas pruebas y dentro de gran limitación. No se infringe el principio cuando se ha pronunciado un sobreseimiento provisional, pues cabe reabrir el juicio de aparecer nuevas pruebas.
No obstante esta garantía, que, sobre todo lo procesal estricto es indiscutible favor para los malhechores, existe una fragilidad legal al respecto, que consiste en permitir la sanción administrativa además de la punitiva que impongan los tribunales ordinarios o militares. En lo castrense, esta excepción de dualidad se lleva a los tribunales de honor; donde no cabe segunda acusación contra el mismo y por lo mismo, salvo un evas pruebas fehacientes.

 

NORMA: Regla de conducta, imperativa o usual. Disposición legal. Ley como cuerpo orgánico. Precepto positivo de orden jurídico menor. Criterio personal. Práctica. Pauta.

 

NORMA JURIDICA: Regla de conducta cuyo fin es el cumplimiento de un precepto legal. Para Gierke, "la norma jurídica es aquella regla que, según la convicción declarada de la comunidad, debe determinar exteriormente, y de modo incondicionado, la libre voluntad humana". En esta forma, la conducta está trazada por ciertas normas que la vida social impone. Pero si se habla de norma jurídica se establece la existencia de otras normas; por cuanto la calificación de jurídica da a entender el ámbito de aplicación de aquellas que son obligatorias, por encerrar disposiciones de Derecho.

 

NORMA LEGAL: La regla jurídica positiva; la ley. El precepto vigente en tanto que dispone en sentido de potestad, liberación o deber; en que lo regula, interpreta o suple la voluntad particular.

 

NORMA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR: Haciéndose eco de un principio que se aplica en el Derecho Penal y Civil, para la solución de los casos: in dubio pro reo (en duda a favor del reo, entendiendo por reo al procesado en lo penal y el deudor u obligado en lo civil), en el Derecho laboral, se sienta como principio exegético el de la norma más favorable al trabajador o principio "pro operario".

 

NORMA MORAL: La regla de conducta que obra tan solo sobre la conciencia del individuo, sin sanción por quebrantarla ni acción para exigirla. Puede ser ya de índole religiosa o motivada por altos principios de convivencia social, superación propia y perfección humana.

 

NORMA PROCESAL: Toda la que regula el desarrollo de la actividad necesaria para alcanzar los fines del proceso; o sea, la obtención del pronunciamiento jurisdiccional que decide el conflicto jurídico y, en su caso, su ejecución

 

NORMAS SOCIOLOGICAS: Las reglas de conducta asentadas por el grupo social o adoptables como posición individual o evolución. Toda expresión interpretadora de la sociedad a través de las observaciones y estadísticas reflejadas en promedios, coeficientes, ciclos, tendencias y procesos de índole social.

 

NOTA EN DERECHO CIVIL: Como anotación privada, la nota o papel privado, carece de eficacia testamentaria, como consecuencia de haberse excluido las memorias testamentarias.
Por el contrario, en materia de obligaciones, "la nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que obre en su poder, hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor. Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor al dorso, al margen o a continuación de duplicado de un documento o recibo que se halle en poder del deudor. En ambos casos, el deudor que quiera aprovecharse de lo que le favorezca, tendrá que pasar por lo que le perjudique".

 

NOTA MARGINAL: En los Registros Públicos, especialmente en el Civil o en el de La Propiedad, cada uno de los asientos secundarios, puestos al lado del margen de los principales, que contienen indicaciones o circunstancias referentes a la inscripción principal o instrumento matriz; ya una simple correlación, ya algún cambio en el derecho o en la situación, correcciones o su cancelación, incluso.

 

NOTA NOTARIAL: Toda fórmula breve, de carácter accesorio, con la cual el fedatario hace constar alguna circunstancia en el protocolo o en otro documento público u oficial.

 

NOTA OFICIOSA: Noticia o comunicación que algún ministro u otra autoridad da a la prensa, antes de la publicación oficial, sobre proyectos, acuerdos o medidas administrativas o de gobierno. II También información o comentario de quienes están en el ejercicio del Poder y acerca de un hecho, rumor u otra materia de interés nacional, ocasional o de actualidad.

 

NOTA PROCEDIMENTAL: Puede considerarse toda una providencia, por la brevedad de la fórmula (limitada a la determinación, la fecha y el juez o sala que la dicte) y por el carácter accesorio de dentro del proceso presenta.

 

NOTA REGISTRAL: Toda inscripción o asiento que en diversos Registros públicos se efectúa para relacionar las anotaciones de los mismos, para expresar alguna alteración o cancelación, o por razones de trámite y organización de la oficina.

NOTARIO: Genéricamente fedatario público. Notario sin otra adición, se le ha llamado también al que daba fe en los asuntos eclesiásticos. En lo antiguo era así mismo el que escribía abreviadamente, como predecesor de los modernos taquígrafos. La voz equivale también a amanuense; pero su uso en esta acepción tiende a excluirse por ser justamente los amanuenses los empleados del notario, del fedatario.

 

NOTIFICACION: Acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial. Documento en que consta tal comunicación, y donde deben figurar las firmas de las partes o las de sus representantes. Comunicación de lo resuelto por una autoridad de cualquier índole. Noticia de una actitud o requerimiento particular que se transmite notarialmente.

 

NOTORIEDAD DE DERECHO: Prueba plena, proveniente de un documento auténtico.

 

NOTORIEDAD DE HECHO: Prueba cierta, hasta donde resulte posible, que procura la declaración concorde de testigos sinceros y exactos.

 

NOVACION: En un lineamiento clásico, modo de extinguir las obligaciones por transformarse, ya variando la deuda, cambiando el acreedor o por reemplazo del deudor. "Las obligaciones pueden modificarse: variando su objeto o sus condiciones principales, sustituyendo a la persona del deudor o subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

 

NOVATIO CRIMINIS: Innovación punitiva. Establecimiento de una figura penal inexistente con anterioridad. Según principio y práctica, rarísima vez omitidos, esta innovación, carece de retroactividad; por lo cual los actos tipificados solo pueden ser reprimidos desde el momento en que adquiera vigencia el precepto sancionador.

 

NUDA PROPIEDAD: Cuando el dueño solo tiene la disposición del bien y acción para reivindicarla de un extraño que la detenta, cuando pesa sobre la cosa el usufructo de otro, aquel primero, solo tiene la nuda propiedad; esto es, las atribuciones que hacen relación al dominio, pero no al goce de la cosa, y una expectativa: la de reunir en su mano el pleno dominio, una vez cumplido el plazo del usufructo por sobrevivir al usufructuario, entre otras causas. Igual situación se plantea por el uso y la habitación; pero no por el arrendamiento, porque en esta relación el propietario recibe frutos, en forma de renta o alquiler.

 

NUEVO DERECHO: Expresión que sirve para calificar las transformaciones experimentadas por el Derecho positivo y la evolución de alguna rama jurídica o de determinada situación. Con otro propósito, se ha pretendido denominar Nuevo Derecho al Derecho Laboral; calificación inadecuada; puesto que no ha nacido en nuestra época, o habría dejado ya de serlo luego de un siglo al menos de evidente predominio de as aspiraciones y conflictos del trabajo en la vida de la mayoría de los pueblos.

 

NULIDAD: Carencia de valor. Falta de eficacia. Incapacidad. Ineptitud. Persona inútil. Inexistencia. Ilegalidad absoluta de un acto.

 

NULIDAD ABSOLUTA: La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias de que por ilícito o dañoso puede origina. La nulidad absoluta puede ser declarada por el juez y debe serlo, aún sin petición de parte, cuando aparezca manifiesta. Pueden alegarla cuando tengan interés en hacerlo, menos el que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. El Ministerio Público, puede pedir así mismo su invalidación, ya sea en interés de la Moral o de la Ley. La nulidad absoluta o estricta, no admite confirmación.
Constituyen causas concretas de nulidad absoluta el matrimonio celebrado por un loco, el testamento ológrafo, sin fecha ni firma, el contrato para reducir a la esclavitud.

 

NULIDAD DE LA COMPRAVENTA: Este contrato precisamente por ser el más habitual en la vida, resulta más expuesto a su ineficacia por mala fe o ignorancia de las partes intervinientes, con mucha frecuencia absolutos incapaces; como tantas adquisiciones que los niños concretan y que por costumbre no suelen impugnarse. Sus aspectos principales, se consideran a continuación en lo relativo a esa carencia inicial o ulterior de la fuerza jurídica en este convenio consensual.

NULIDAD DE LA DONACION: La promesa gratuita de donación que solo ha de surtir efectos luego de muerto el donante es nula como contrato, a menos de valer como testamento, si reúne sus requisitos. Son nulas las donaciones en cuanto a los bienes futuros; y la de todos los presentes también, si el donante no se reserva bienes para subvenir a sus necesidades.

 

NULIDAD DE LA POSESION: Prodúcese la nulidad posesoria por la incapacidad de las personas que deben transmitir la posesión, si se realiza por mandatarios incapaces; pero la capacidad de estos no induce la nulidad de la tradición hecha o aceptada, si son capaces de tener voluntad cuando sus representados sean capaces para realizarla o recibirla.
Por otra parte, la acción de nulidad a la que se encuentra sometido el poseedor precedente, no puede dirigirse contra el poseedor actual de buena fe.

 

NULIDAD DE LA PRESCRIPCION: Prodúcese la de esta, iniciado ya su curso, por interrupción justificada, ante los actos posesorios basados en la licencia expresa o de mera tolerancia, porque no expresan dejación por el dueño actual ni voluntad de usucapión por el simple poseedor, precarista o tenedor. Aunque la nulidad del título sea meramente relativa para el que pretende adquirir la cosa, no pude prescribirla contra terceros ni contra aquellos de quienes el título emana.

 

NULIDAD DE LA SOCIEDAD CIVIL: Las circunstancias optativas para la validez de la sociedad civil se refieren especialmente al contenido contractual, por cuanto los defectos de forma no privan de toda su eficacia a esta asociación por reconocerse validez también a la sociedad de hecho; aunque no tenga contra, ante terceros, personalidad jurídica de la de los así concertados.

 

NULIDAD DE LOS CONTRATOS CIVILES: Cada uno de los elementos de los contratos puede determinar motivo para anular los mismos. Por efectos del consentimiento, son nulos, o mejor aún anulables, los contratos en que haya intervenido error, violencia, intimidación o dolo. Por el objeto, son nulos los contratos: sobre cosas fuera del comercio, sobre herencia futura, salva la partición autorizada ínter vivos; los que versan sobre cosas y servicios imposibles; los que carezcan de objeto determinado y requieran una nueva convención para fijarlo; por la causa, la carente de ella, los que tengan causa ilícita, por contraria a la Moral, la Ley o las buenas costumbres, por ser falsa la causa. Motivo sui generis de nulidad proviene de la imposibilidad de interpretar el contrato en cuanto a la voluntad o intención de las partes en cuanto a su objeto principal.

 

NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS: La falsedad de los mismos, la falta de esto que permitan determinar quienes son los obligados o los favorecidos o el objeto que se proponen, la ilicitud o ilegalidad de su contenido, el haber sido arrancados por efectos del miedo o la violencia, o por acción del dolo o el error, son causas generales que hacen nulos o anulables los documentos privados; sean estos contratos, testamentos u otras formas escritos de declaración de voluntad con posible trascendencia jurídica.

 

NULIDAD DE TESTAMENTO: Documento tan trascendente, por afectar casi siempre a la totalidad patrimonial, a más de disposiciones o revelaciones de índole personal, que pueden beneficiar a tantos y defraudar muchas expectativas, está sometido a numerosas exigencias de contenido y también de forma, excepto en la modalidad verbal que por excepción se reconoce, por la cual la nulidad total o parcial es contingencia reciente.

 

NULIDAD EN EL CONTRATO DE TRABAJO: Por la capacidad, consentimiento, objeto y causa, el nexo laboral concertado voluntariamente encuadra en las posibilidades de vicios jurídicos de los demás contratos, sin embargo, estas prestaciones, por elementos sociales, ofrecen siempre una particularidad. Talvez la más destacable, en materia de nulidad, consista en la eficacia de lo ejecutado, en el sentido de que siempre corresponda una retribución.

 

NULIDAD DEL MATRIMONIO CANONICO: La Iglesia mantiene la indisolubilidad del matrimonio por ella bendecido; pero tal inquebrantable vínculo, que solo la muerte puede deshacer, requiere la condición de que el matrimonio sea válido y consumado. No consumado aún, no perfeccionado cabría decir, el Pontífice, posee la potestad de invalidarlo; no por nulo, sino por anulable. Pero el supuesto matrimonio puede no serlo, entonces procede hablar de la nulidad del mismo, que tampoco implica admisión de divorcio o de ruptura vincular, sino la declaración de inexistencia actual y pasada de la unión tenida en apariencia por conyugal.

 

NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL: Declaración hecha por un juez o tribunal, por la cual se decide que un matrimonio supuesto es inexistente, por adolecer de alguno de los vicios que lo invalidan, que le impiden crear el nexo conyugal. El estado matrimonio que carece de validez. Causa que determina tal ineficacia.

 

NULIDAD MANIFIESTA: La de un acto cuando la ley lo declara nulo o le impone la pena de nulidad. La nulidad es manifiesta en la ley; pero puede ser dudoso el hecho determinante o difícil su prueba.

 

NULIDAD PARCIAL: La relativa o determinadas cláusulas de una convención o tan solo a algunos aspectos de otro negocio jurídico, cuya esencia y estructura general pueden subsistir con eficacia en Derecho. Así, la nulidad parcial de una disposición de un acto, perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean reparables.

 

NULIDAD PRETORIA: En el Derecho romano, la que requería el ejercicio de una acción ante el magistrado, y solo se producía como efecto de la sentencia judicial.

 

NULIDAD PROCESAL: El estado de inexistencia (no ser nada jurídica) de un acto procesal, provocado por su desviación o apartante del tipo legal respectivo, sea en su propia estructura (vicio o defectos de sus requisitos internos) o de sus antecedentes o circunstancias externas procesales, que se traduce en la ineficacia para producir su o sus efectos propios y que pueden presentarse desde su comienzo (nulidad), o al principio sólo en potencia, requiriendo un resolución jurisdiccional que lo constituye (anulabilidad), según sea la gravedad de aquel apartamiento.

 

NULIDAD RELATIVA: La que ha de ser alegada y probada para que su invalidación surta efectos. En el fondo no es sino la anulabilidad, que cabe subsanar por la confirmación; porque sus efectos no son sustanciales en absoluto, ni de orden público inexcusable.

 

NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE PRAEVIA LEGE: Ningún delito ni pena sin previa ley. Expresa el principio y la aspiración de que ningún hecho u omisión pueda calificarse de delictivo con retroactividad, ni que quepa imponerla otra pena que la prevista, para evitar arbitrariedades y persecuciones inicuas. No obstante el pietismo penal admite el efecto retroactivo favorable al reo, invocando la desaparición o atenuación de la antijuridicidad.

 

NUNCUPATIVO: Se aplica a la disposición de la última voluntad hecha de viva voz; también a la que se hace abiertamente.

 

NUNCUPATORIO: El escrito o carta con que se dedica una obra. Aquel o este documento cuando instituyen a alguien como heredero. Los mismos escritos cuando confieren un encargo.

 

NUPCIAS: Boda o bodas, casamiento; ceremonia matrimonial en su conjunto civil, religioso y de celebración familiar.

 

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